Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/22
Título : | Manuela y otros v. El Salvador |
Autos: | Manuela y otros v. El Salvador |
Fecha: | 2-nov-2021 |
Resumen : | A raíz de un cuadro de presión arterial alta, una mujer sufrió un aborto espontáneo que la hizo perder el embarazo que se encontraba cursando. Al día siguiente, fue trasladada e internada de urgencia en un hospital público. La médica que la atendió presentó una denuncia ante la fiscalía por el delito de aborto. Ese mismo día se ordenó el allanamiento de su vivienda, donde se encontró el cuerpo en el interior de una fosa. Por ese motivo, la mujer fue detenida y trasladada a un centro penitenciario. El tribunal interviniente la condenó a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado. Para decidir así, consideró que si la muerte del bebé hubiese sido accidental, la mujer hubiese buscado ayuda de forma inmediata. En ese sentido, entendió que la mujer había querido “desprenderse del producto del embarazo [por ser] producto de una infidelidad”. Durante su detención, el estado de salud de la mujer empeoró de forma notable. Al cabo de un año, se le detectó cáncer en estado avanzado y se le recetó quimioterapia. Sin embargo, el tratamiento médico que recibió en la unidad carcelaria fue irregular y deficiente y la mujer falleció mientras continuaba privada de su libertad. La familia de la mujer presentó un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria. El tribunal sostuvo que la culpabilidad de la mujer se encontraba probada y declaró inadmisible la impugnación. |
Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que El Salvador era responsable por la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5, 5.1, 5.2, 5.6 (derecho a la integridad personal), 7.1, 7.3 (derecho a la libertad personal), 8.1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 24 (igualdad ante la ley) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Además, entendió que el Estado había incumplido sus obligaciones bajo el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”). |
Argumentos: | 1. Derecho de defensa. Defensa técnica ineficaz. Debido proceso. Asistencia letrada. Defensa material. Declaración indagatoria. Prueba.
“El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. El derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, el derecho a la defensa material a través de los propios actos de la persona inculpada, siendo su exponente central la posibilidad de participar de forma activa en las audiencias y diligencias y de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas” (párr. 120).
“[L]a Convención regula garantías para la defensa técnica, como el derecho a ser asistido por un defensor […]. Este último derecho se ve vulnerado cuando no se asegura que la defensa técnica pueda participar asistiendo a la persona imputada en actos centrales del proceso, como, por ejemplo, en caso de recibirse la declaración del imputado sin la asistencia de su abogado defensor” (párr. 121).
“[E]n la audiencia preliminar del presente caso, la defensa técnica solo presentó alegatos respecto a un error de forma de unas declaraciones ofrecidas por la fiscalía. La defensa, a diferencia de la fiscalía, no hizo mención en sus alegatos a la supuesta responsabilidad penal de Manuela, ni, por ejemplo, solicitó el sobreseimiento del caso. Por tanto, la defensa técnica de Manuela durante la audiencia preliminar fue insuficiente, lo cual pudo haber sido causado por la sustitución del defensor de Manuela tan solo 30 minutos antes del inicio de dicha audiencia, y la consecuente falta de comunicación entre la defensa y su defendida en un plazo tan corto de tiempo” (párr. 126).
“[L]a defensa técnica debe evitar que los derechos de la representada se vean lesionados, y, por tanto, debe respaldar sus alegatos ofreciendo prueba de descargo. Las consecuencias negativas de la mínima actividad probatoria desplegada por la defensa en el presente caso, se vieron además incrementadas por la decisión de no ofrecer al Juzgado la declaración de Manuela. En efecto, si bien puede ser una estrategia de litigio válida evitar que la persona acusada declare, en este caso, donde la defensa no ofreció prueba de descargo, renunciar a la declaración de Manuela y a la declaración de la madre ofrecida inicialmente, implicaba dar por ciertos los hechos tal como los planteaba la fiscalía, y, por ende, que Manuela se enfrentase a una condena de al menos 30 años. Por tanto, la falta del ofrecimiento de prueba y la renuncia de la declaración de Manuela impidieron que el Juzgado valorara la versión de los hechos que ella podía presentar, y demuestra que la defensa no defendió debidamente sus intereses” (párr. 128). 2. Aborto. Principio de inocencia. Garantía de imparcialidad. Género. Estereotipos de género. No discriminación. Homicidio. Culpabilidad. Prueba. Carga de la prueba. Maternidad. Violencia de género. “En el ámbito penal, la Corte Interamericana ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que la persona acusada no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio de la persona acusada. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en la persona acusada. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que la persona acusada ha cometido el delito que se le imputa” (párr. 132). “[E]l proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, debe constituir un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias del delito. En consecuencia, en virtud del principio de presunción de inocencia, los órganos investigadores deben investigar no solo la comisión del delito, sino también la posibilidad de que este no haya ocurrido” (párr. 135). “[L]os prejuicios personales y los estereotipos de género pueden afectar la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima” (párr. 141). “[Las consideraciones que emanan de la sentencia condenatoria] parten del supuesto de que Manuela era responsable del delito que se le acusaba, ya que exteriorizaban un claro prejuicio sobre la culpabilidad de Manuela, lo que a su vez genera dudas sobre la objetividad de la investigación. Adicionalmente, constituyeron un juicio de valoración personal por parte de la investigadora, basándose en ideas preconcebidas sobre el rol de las mujeres y la maternidad. Se trata de nociones basadas en estereotipos que condicionan el valor de una mujer a ser madre y, por tanto, asumen que las mujeres que deciden no ser madres tienen menos valía que otras, o son personas indeseables. En este sentido, además, se impone a las mujeres la responsabilidad de, sin importar las circunstancias, priorizar el bienestar de sus hijos, incluso sobre su bienestar propio” (párr. 144). “[D]esde las primeras etapas de la investigación se presumió la culpabilidad de Manuela, se eludió determinar la verdad de lo ocurrido y tomar en cuenta los elementos probatorios que podían desvirtuar la tesis de culpabilidad de la presunta víctima. Este actuar, además, se vio impulsado por los prejuicios de los investigadores en contra de las mujeres que no cumplen el rol de madres abnegadas que deben siempre lograr la protección de sus hijos. En efecto, los prejuicios y estereotipos negativos de género afectaron la objetividad de los agentes encargados de las investigaciones, cerrando líneas posibles de investigación sobre las circunstancias fácticas” (párr. 146). 3. Debido proceso. Deber de fundamentación. Género. Estereotipos de género. Aborto. Maternidad. Homicidio. Principio de inocencia. Garantía de imparcialidad. “El deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. La Corte ha precisado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. La relevancia de esta garantía se encuentra ligada a la correcta administración de justicia y a evitar que se emitan decisiones arbitrarias. Asimismo, la motivación otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que éstas han sido oídas” (párr. 148). “[L]a utilización de estereotipos de género para fundamentar una decisión judicial puede demostrar que la decisión fue basada en creencias preconcebidas en lugar de hechos. Por tanto, la estereotipación puede mostrar falta de motivación, violaciones a la presunción de inocencia y comprometer la imparcialidad de los jueces” (párr. 151). “[El tribunal local] en su sentencia descartó la posibilidad de que la muerte haya sido accidental al asumir que el instinto maternal que ha debido de tener Manuela implicaba que protegería a su hijo y que buscaría ayuda de inmediato. El tribunal realizó dicha afirmación sin contar con elementos de prueba que examinasen de manera exhaustiva el estado de salud de Manuela […], y así poder determinar fehacientemente que lo ocurrido no haya sido, por ejemplo, consecuencia de la emergencia obstétrica sufrida por Manuela. Además, el tribunal, basándose en el estereotipo de que las mujeres deben responder al instinto maternal y sacrificarse por sus hijos en todo momento, asumió que, sin importar su estado de salud, al no buscar ayuda para proteger a su hijo, el actuar de Manuela demostraba que intencionalmente quería quitarle la vida al recién nacido. En este sentido, el tribunal presumió que Manuela ha debido poner por encima de su vida, la posible vida de su hijo, incluso si se encontraba inconsciente, y presumió su mala fe al haber actuado en otro sentido” (párr. 153). “Adicionalmente, el [tribunal local] asumió que Manuela debía sentirse avergonzada de su embarazo, por lo que supuestamente lo escondió de su familia, y presumió que esta fue la razón por la cual habría decidido causar la muerte del recién nacido. Esta presunción no se basó en elementos de prueba, sino en el estereotipo de que una mujer que tiene relaciones sexuales por fuera del matrimonio es una mujer inmoral y sin ética” (párr. 154). “[L]a motivación del tribunal demuestra que los estereotipos de género se utilizaron para complementar la evidencia insuficiente con la que contaba. En efecto, la sentencia que condenó a Manuela incurre en todos los prejuicios propios de un sistema patriarcal y resta todo valor a las motivaciones y circunstancias del hecho. Recrimina a Manuela como si ésta hubiese violado deberes considerados propios de su género y, en forma indirecta, le reprocha su conducta sexual. Minimiza y desprecia la posible motivación de ocultar su supuesta falta para eludir la sanción de un medio tradicionalmente creado en valores androcéntricos. Por ende, constituyó una violación del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, así como a la obligación de motivar las decisiones judiciales” (párr. 155). 4. Derecho a la salud. Derechos sexuales. No discriminación. Trato digno. Autonomía personal. Derecho a la vida privada y familiar. Estereotipos de género. “El derecho a la salud sexual y reproductiva es parte del derecho a la salud. El derecho a la salud sexual y reproductiva se relaciona, por una parte, con la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación. Por el otro lado, se refiere al acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer su derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que desean tener y el intervalo de nacimientos” (párr. 192). “Adicionalmente, la obligación de brindar atención médica sin discriminación implica que la presunta comisión de un delito por parte de un paciente bajo ningún supuesto puede condicionar la atención médica que dicho paciente necesita. Por tanto, los Estados deben brindar la atención médica necesaria y sin discriminación para las mujeres que lo requiera” (párr. 194). “La Corte ha reconocido que la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género negativos y perjudiciales. Ello se ha debido a que se ha asignado social y culturalmente a los hombres un rol preponderante en la adopción de decisiones sobre el cuerpo de las mujeres y a que las mujeres son vistas como el ente reproductivo por excelencia. No obstante, las mujeres tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud reproductiva y en la atención obstétrica sin ser objeto de discriminación o violencia” (párr. 252). 5. Derecho a la salud. Secreto profesional. Violencia obstétrica. Violencia de género. Derecho a la intimidad. Derecho a la integridad personal. Derecho a la vida. “Para que el personal médico pueda brindar el tratamiento médico adecuado, es necesario que el paciente sienta la confianza de compartir con el personal médico toda la información necesaria. Por esto es fundamental que la información que los pacientes compartan con el personal médico no sea difundida de forma ilegítima. En este sentido, el derecho a la salud implica que, para que la atención de salud sea aceptable debe ‘estar concebida para respetar la confidencialidad’” (párr. 203). “[E]n casos como el presente, relacionados con emergencias obstétricas, la divulgación de información médica puede restringir el acceso a una atención médica adecuada de mujeres que necesiten asistencia médica, pero eviten ir a un hospital por miedo a ser criminalizadas, lo que pone en riesgo sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida. En efecto, en estos casos colidan en apariencia dos normas: el deber de guardar el secreto profesional y el de denunciar. Tratándose de casos de urgencias obstétricas, en que está en juego la vida de la mujer, debe privilegiarse el deber de guardar el secreto profesional. Por tanto, las afectaciones causadas por la denuncia realizada por la médica tratante en el presente caso fueron desproporcionadas frente a las ventajas que se obtuvieron mediante la misma” (párr. 224). “En el presente caso, el personal médico priorizó la realización de la denuncia por un supuesto delito sobre el diagnóstico y tratamiento médico. Además, dicha denuncia, unida con la declaración de la médica tratante y la posterior remisión de la historia clínica de Manuela, fue utilizada en un proceso penal en su contra, en violación de sus derechos a la vida privada y a la salud. Todo ese actuar estuvo influenciado por la idea de que el juzgamiento de un presunto delito debe prevalecer sobre los derechos de la mujer, lo cual resultó discriminatorio” (párr. 255). “[D]ada la ambigüedad de la legislación sobre el secreto profesional y el deber de denuncia, si Manuela acudía a los servicios médicos para atender la emergencia obstétrica que ponía en riesgo su salud, podía ser denunciada, como efectivamente sucedió. Someter a Manuela a esta situación, que terminó por afectar rotundamente su vida, además de discriminatoria, constituyó un acto de violencia contra la mujer. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación, en contravención con el artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará” (párr. 259). “[C]omo norma general limitativa de todo deber de denuncia de cualquier delito, debe respetarse la regla básica conforme a la cual –y en ningún caso- puede llevarse ese deber hasta el extremo de colocar a una persona en la disyuntiva de ser penada o dejarse morir. La jerarquía de los Derechos Humanos coloca necesariamente a la vida en posición superior a las exigencias de eficacia de cualquier administración de justicia y, en el supuesto de conflicto, sin duda debe primar el derecho a la vida por sobre el interés del Estado en penar a los infractores a su derecho” (párrs. 16 y 17 del voto concurrente del juez Zaffaroni). 6. Personas privadas de la libertad. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. No discriminación. Libertad. Trato cruel, inhumano y degradante. Prueba. Carga de la prueba. “[L]os servicios de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están privados de libertad. La salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, incluyendo prácticas adecuadas, para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así como por la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de tales servicios” (párr. 236). “[L]as personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que tienen unidades adecuadas de atención médica para brindarles una atención y tratamiento especializado adecuados, que incluya espacios, equipo y personal calificado (de medicina y enfermería)” (párr. 237). “En razón de la posición especial de garante que el Estado ejerce sobre la persona en situación de detención, y el consecuente control de los medios de prueba sobre su condición física, condiciones de detención y eventual atención médica, es el Estado quien tiene la carga probatoria de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos. La falta de entrega de los elementos de prueba que permitan esclarecer el tipo de atención recibida por una persona son particularmente graves en casos que involucren alegatos relacionados con la violación al derecho a la salud. En su condición de garante, el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia, como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido” (párr. 239). “[E]l artículo 5.2 de la Convención establece que nadie debe ser sometido a penas crueles, inhumanos o degradantes, así como que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En el presente caso, la detención de Manuela impidió que recibiera la atención médica adecuada, por lo que su pena privativa de libertad se convirtió además en una pena inhumana, contraria a la Convención” (párr. 241). |
Tribunal: | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | ABORTO PRINCIPIO DE INOCENCIA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD GÉNERO ESTEREOTIPOS DE GÉNERO NO DISCRIMINACIÓN HOMICIDIO CULPABILIDAD PRUEBA CARGA DE LA PRUEBA MATERNIDAD VIOLENCIA DE GÉNERO DEBIDO PROCESO DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DERECHO A LA SALUD DERECHOS SEXUALES AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR SECRETO PROFESIONAL VIOLENCIA OBSTÉTRICA DERECHO A LA INTIMIDAD DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA VIDA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD LIBERTAD TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4165 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4332 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4581 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4715 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
Manuela y otros v. El Salvador.pdf | 1.51 MB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |