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Título : TAA (Causa N° 47183)
Fecha: 15-may-2025
Resumen : En 2015, una mujer de 19 años que estaba embarazada ingresó al Centro Federal de Detención de Mujeres de la Unidad 31 del Servicio Penitenciario Federal (SPF). En ese momento, el personal constató su estado. La mujer manifestó que en 2014 había estado embarazada y que esa gestación había terminado en el octavo mes por muerte prenatal. Mientras permanecía privada de su libertad, durante la semana 27 de embarazo, comenzó a sentir dolores y a solicitar asistencia médica. Esos episodios se repitieron. En la primera oportunidad, la mujer sintió contracciones por la noche y pidió a las celadoras ir a la guardia médica, pero no fue trasladada. A la mañana siguiente, la médica de guardia de la Unidad le realizó un monitoreo y la enviaron a su celda. Sin embargo, esa noche, la mujer regresó a la guardia por dolores en el vientre. En esa ocasión, le recordó a la médica su antecedente obstétrico y refirió que el dolor era el mismo que en aquella oportunidad. A las horas, la mujer fue trasladada al hospital. Una vez finalizada la consulta, le prescribieron medicación, le indicaron pautas de alarma y la enviaron a la celda.
No obstante, la mujer continuó con dolores. Pese a que acudió a una nueva consulta con la guardia médica del SPF, luego de la revisión la reingresaron a su celda. Al poco tiempo, con ayuda de sus compañeras, dio a luz a su hijo en el piso de la celda. Entonces, la trasladaron a ella y a su hijo al hospital. El niño fue ingresado a neonatología y ella tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. Una vez dada de alta, la mujer regresó a la unidad penitenciaria, con autorizaciones para visitar a su hijo en el hospital. En septiembre de ese año, la mujer recuperó su libertad. Al mes, el niño falleció. Con posterioridad, la mujer –representada por la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación– inició una acción de daños y perjuicios contra el Estado Nacional ¬–SPF– por los daños que padeció ante la deficiente atención médica recibida durante el embarazo, parto y posterior cuidado de su hijo. En ese sentido, argumentó que hubo una falta de servicio por parte del Estado. Por un lado, debido a las deficiencias en la valoración y falta de determinación del alto riesgo del embarazo; lo que implicó el incumplimiento de las obligaciones de cuidado, seguridad y protección hacia ella y su hijo en virtud de su estado y antecedentes obstétricos. Por el otro, con motivo de la restricción injustificada a las visitas de su hijo. En función de todo ello, consideró que lo vivido se encuadró en una situación de violencia obstétrica psicológica.
Decisión: El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 1 hizo lugar a la acción y condenó al Estado Nacional, SPF. Para decidir así, consideró que el Estado incumplió deberes normativos de actuación expresos y determinados, en los términos del artículo 3 de la ley N° 26.944 de Responsabilidad Estatal. Además, entendió que su accionar tuvo una relación de causalidad adecuada con los daños padecidos por la mujer como consecuencia del trato deshumanizado, negligente y humillante durante el embarazo, parto y posparto mientras estaba alojada en la Unidad 31. En virtud de ello, reconoció a favor de la mujer el pago de una indemnización en concepto de daño moral, psicológico y gastos de tratamiento psicológico. No obstante, desestimó el resarcimiento por pérdida de chance de la posibilidad de sobrevida del hijo, así como los gastos funerarios. En ese sentido, juzgó que la actora no había probado que la muerte de su hijo fuera consecuencia directa de los hechos denunciados (juez Alonso Regueira). Esta sentencia se encuentra firme.
Argumentos: 1. Violencia de género. Violencia obstétrica. Personas privadas de la libertad. Responsabilidad del Estado. Falta de servicio. Relación de causalidad. Debida diligencia.
“[E]l Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) señaló en su Recomendación General nº 24 llamó a ´garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y que deben asignar a esos servicios el máximo de recursos disponibles´. También el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Recomendación General nº 14 señaló que ´es preciso adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexuales y genésicos, incluido el acceso a la planificación de la familia, la atención anterior y posterior al parto, los servicios obstétricos de urgencia y el acceso a la información, así como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa información´. [L]a Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias de Naciones Unidas, […], hace especial referencia al ´maltrato y la violencia contra las mujeres en los servicios de salud reproductiva y durante la atención del parto´, examinándolos como parte de ´una forma continuada de las violaciones que se producen en el contexto más amplio de la desigualdad estructural, la discriminación y el patriarcado, y también son consecuencia de una falta de educación y formación y de la falta de respeto a la igual condición de la mujer y a sus derechos humanos´; reconociendo que ´los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud reproductiva y en la atención obstétrica sin ser objeto de discriminación o violencia, de sexismo o de cualquier otro tipo de violencia psicológica, tortura, trato inhumano o degradante o coacción´…”. “[R]esulta significativo traer a estos actuados el Protocolo de Asistencia a Internas Embarazadas o Alojadas con sus Hijos del Centro Federal de Detención de Mujeres – Unidad 31. [E]ste Protocolo establece como propósito principal que ‘la mujer embarazada o alojada con sus hijos que se encuentre en un contexto de encierro cuente con la asistencia necesaria para sobrellevar esta situación de especial vulnerabilidad que atraviesa’ y que, al hablar de asistencia ‘esta debe ser integral, es decir que se debe cubrir los mayores aspectos posibles saber: Asistencia Médica, Asistencia Social, Asistencia Espiritual y Asistencia Inmediata por parte del Personal Penitenciario que cumple funciones en la División Seguridad Interna’, el que comprende la intervención de la Agente Penitenciaria que cumple la función de Encargada del Pabellón de alojamiento, de la Jefe y la Auxiliar de turno. Surge de allí que este debe aplicarse en casos de emergencia y que, para ello, ‘el funcionario a cargo del establecimiento cuando considere que se está presentado una situación de peligro que requiera una acción inmediata, declarara tal estado en el establecimiento, con el fin de evitar o minimizar un eventual daño para la madre o su hijo’; y que también están facultados para declarar el estado de emergencia el médico de turno y la jefe de turno…”. “[L]a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de salud reproductiva y violencia obstétrica ha reconocido que ´las mujeres tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud reproductiva y en la atención obstétrica sin ser objeto de discriminación o violencia´; que ´la protección a los derechos humanos, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público´; y que, para hacer efectiva esta protección, ´no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre´, deber que ´adquiere especial relevancia cuando se encuentran implicadas violaciones a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres´ (Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 200, 252 y 257). Recientemente, la Corte IDH condenó a la República Argentina por violencia obstétrica, considerando que la violencia ejercida durante el embarazo, el parto y después del parto en el acceso a los servicios de salud ´constituye una violación de derechos humanos y una forma de violencia basada en género denominada violencia obstétrica, la cual abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud públicos o privados´; y que ´la violencia obstétrica es una forma de violencia basada en el género prohibida por los tratados interamericanos de derechos humanos, incluyendo la Convención Belém do Pará, ejercida por los encargados de la atención en salud sobre las personas gestantes, durante el acceso a los servicios de salud que tienen lugar en el embarazo, parto y posparto, que se expresa mayoritaria, aunque no exclusivamente, en un trato deshumanizado, irrespetuoso, abusivo o negligente hacia las mujeres embarazadas; en la denegación de tratamiento e información completa sobre el estado de salud y los tratamientos aplicables; en intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales, entre otras manifestaciones amenazantes en el contexto de la atención de la salud durante el embarazo, parto y posparto´ (Caso Brítez Arce y otros vs. Argentina, Sentencia del 16 de noviembre de 2022, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 474, parr. 75 y 81)…”. “[L]as disposiciones aplicables son las resultantes del bloque de normatividad reseñado […], los cuales contienen mandatos con suficiente determinación que regulan de modo concreto y preciso lo referente al cuidado y protección a ser brindados a la mujer en situación de embarazo; y, en particular, aquellas que surgen del Protocolo de Asistencia a Internas Embarazadas o Alojadas con sus Hijos del Centro Federal de Detención de Mujeres – Unidad 31, referido en el considerando V. Resulta de relevancia reforzar que, al estar en juego la integridad psicofísica de una persona merecedora de preferente protección en nuestro derecho, tanto en la dimensión constitucional cuanto convencional, la debida diligencia de las autoridades encargadas de cumplir dichos estándares debía enfatizarse…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5768
Tribunal : Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 1
Voces: DEBIDA DILIGENCIA
FALTA DE SERVICIO
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA OBSTÉTRICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/41
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/22
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4165
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3332
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