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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3332
Título : | PNG (causa Nº 41265) |
Fecha: | 9-dic-2021 |
Resumen : | Una mujer que se encontraba embarazada comenzó a tener pérdidas de sangre y llamó a una ambulancia que la trasladó hasta un hospital público de Salta. El traslado se produjo sin intervención de un profesional médico. En el lugar continuó con contracciones y dolores, y fue derivada a la sala de partos. Allí, fue atendida por una médica que le efectuó la práctica de tacto y concluyó en la inexistencia de dilatación y en la falta de actividad cardíaca del feto. Sin embargo, la mujer manifestó sentir los movimientos de la niña. Tal circunstancia fue confirmada por una enfermera del lugar. Ante esa situación, se la derivó a otro hospital para que le realizaran una cirugía de extracción del feto. Luego del traslado, el nuevo médico que la recibió realizó un nuevo tacto y la derivó a otro hospital de la ciudad de Salta. En ese momento, la mujer solicitó que se le realice la cirugía de cesárea y requirió la presencia de un profesional de pediatría para constatar el estado de salud de su hija. Sin embargo, el hospital no contaba con un médico pediatra. El traslado se realizó y la mujer sufrió diferentes complicaciones en el viaje. Al llegar al nuevo lugar, se le realizó una ecografía que constató que la persona por nacer ya no tenía vida. Además, se le informó a la mujer la gravedad de su condición de salud y se le practicó una histerectomía. Luego de la intervención, estuvo cinco días en terapia intensiva hasta que fue derivada a una sala de recuperación. En este contexto, se iniciaron causas penales contra los médicos intervinientes y la mujer realizó una demanda por daños y perjuicios contra los profesionales y el estado provincial. En el fuero penal, uno de los médicos intervinientes fue sobreseído. Respecto de la demanda, el juzgado de primera instancia rechazó la acción. Entre sus argumentos, sostuvo que el sobreseimiento del médico interviniente imposibilitaba la responsabilidad del Estado. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Corte de Justicia de Salta hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia y condenó a la provincia de Salta a pagar una indemnización en concepto de daño material y moral (jueces Aguilar y Samsón, y juezas Ovejero Cornejo y Rodríguez Faraldo). 1. Cuestión prejudicial. Ley aplicable. Interpretación de la ley. Sentencia absolutoria. Cuestiones de hecho. Indemnización. Daños y perjuicios. “Concretamente, sin pasar por alto que el objeto del proceso versa sobre dos aspectos –responsabilidad por el dependiente y por la prestación del servicio–, ello ocurre con las reglas de la prejudicialidad aplicables al presente caso y los efectos que cabe asignar a la absolución del profesional médico […]. Específicamente el art. 1103 del Código Civil (Ley 340), al tratar sobre el ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por el delito, establecía que después de la absolución no podía alegarse en juicio civil la existencia del hecho principal sobre el que ésta recayera. El concepto de hecho es aquí tomado en sentido general e independientemente del significado jurídico que se le asigna tanto desde la faz administrativa, civil y penal. De ello se sigue que los efectos de la regla varían según cuál sea la concreta causal que en los términos del ordenamiento jurídico vigente dé lugar a la absolución y cuáles los puntos que, a partir de ese pronunciamiento, se identifican en las distintas materias comprometidas. En consecuencia, la inexistencia del hecho es única y alcanza a todo el derecho, pero no ocurre necesariamente lo mismo con otros motivos liberatorios de la responsabilidad criminal. Sucede, pues, que esa única realidad constituida por el hecho humano y fáctico es susceptible de ser conceptualizado mediante distintos elementos dogmáticos que permiten su examen. El hecho, así, es categorizado como `punible´ si resulta típico, antijurídico y culpable; luego, la absolución puede proceder por exclusión de cualquiera de esos elementos, produciendo, en orden a la prejudicialidad, distintos efectos […]. En efecto, los juicios para determinar la concurrencia o exclusión de cada uno de esos elementos jurídicos siguen un orden lógico, concatenado y lineal, de modo que el análisis de un elemento subsiguiente se encuentra condicionado a la verificación de su anterior: la tipicidad solo puede estudiarse si se verifica la existencia de una acción atribuible al agente; la antijuridicidad, si es positiva la conclusión sobre la acción, la atribución y la tipicidad, y así sucesivamente […]. Normativamente, dicho orden es traducido en específicas disposiciones de estricto carácter imperativo, que condicionan la actuación jurisdiccional; tales preceptos no son otros que los mencionados arts. 326 y 403 del C.P.P. (texto según Ley 6345 y modificatorias). El segundo menciona el procedimiento de toda deliberación y el primero dispone cómo deben examinarse las posibles causales de sobreseimiento, enumerándolas prolijamente una a una y siguiendo el método descriptivo de los elementos del hecho punible”. 2. Responsabilidad del Estado. Falta de servicio. Daño. “[E]s dable recordar que en los supuestos de responsabilidad por falta de servicio no es necesario individualizar al autor material del daño porque es el servicio en su totalidad el que, funcionando irregularmente –como se verifica en autos–, produce daño […]. Este tipo de responsabilidad presenta particularidades que la tornan autónoma pues el concepto de falta de servicio es radicalmente extraño al derecho privado, independiente de la noción de culpa, y está caracterizado por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración, ya sea por acción o por omisión, cuando pesa sobre aquélla la obligación de actuar […]. En efecto, para que se configure la responsabilidad estatal por falta de servicio se requiere, puntualmente, la presencia de determinados requisitos, a saber: imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones; falta o funcionamiento defectuoso o irregular del servicio; existencia de daño cierto; y, relación causal entre el hecho y el daño…”. 3. Relación de causalidad. Prestación de servicio. Responsabilidad extracontractual del Estado. Falta de servicio. Responsabilidad objetiva. “El lazo que unía a la víctima con el servicio está suficientemente probado en autos, como también lo que concierne a la previsibilidad del daño que podía y debía valorarse del traslado y que, como lamentablemente ocurrió, desencadenó el desprendimiento de la placenta y con él tanto la muerte de la niña […] como la puesta en riesgo de la vida de la actora […] En virtud de todo lo expuesto se concluye sin hesitación que los daños y perjuicios ocurridos podrían haber sido evitados si la prestación del servicio hubiese sido la correcta y ello, en suma, determina la falla del sistema de salud de la Provincia de Salta en esta eventualidad y, consecuentemente, la responsabilidad objetiva del sistema, con encuadre en la doctrina de la falta de servicio elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la base del art. 1112 del Código Civil, vigente al momento del evento dañoso. Que la concepción objetiva de la falta de servicio o, si se prefiere, de una responsabilidad sin culpa, con fundamento en el art. 1112 del Código Civil, terminó por generalizarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación […]. Es decir que puede predicarse su existencia sin necesidad de identificar al empleado o funcionario autor de la acción u omisión, o aún sin tener que determinar la culpabilidad del agente […]. Dicho en otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes, sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada en el concepto de falta de servicio no es subjetiva, sino objetiva (Fallos, 330:563), concepto que no fue atendido por la `a quo´ en la sentencia dictada […] En consecuencia, atendiendo a las circunstancias analizadas en esta causa, corresponde atribuir responsabilidad a la Provincia de Salta, con el encuadre normativo referido. Ello sin perjuicio de las acciones que ésta tuviera contra sus agentes, pues la Administración responde siempre directamente ante la víctima, independientemente de las acciones de regreso que pueda intentar contra sus funcionarios”. |
Tribunal : | Corte de Justicia de Salta |
Voces: | CUESTIÓN PREJUDICIAL LEY APLICABLE INTERPRETACIÓN DE LA LEY SENTENCIA ABSOLUTORIA CUESTIONES DE HECHO INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FALTA DE SERVICIO DAÑO RELACIÓN DE CAUSALIDAD PRESTACION DE SERVICIO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO RESPONSABILIDAD OBJETIVA VIOLENCIA OBSTÉTRICA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Suárez Peralta v. Ecuador |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PNG (causa Nº 41265).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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