Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4332
Título : | Camila v. Perú |
Autos: | |
Fecha: | 13-jun-2023 |
Resumen : | Una niña de trece años perteneciente a una comunidad indígena rural fue víctima de violencia sexual por parte de su padre. En una visita a un centro médico, le informaron que estaba embarazada. Allí, la niña denunció que había sido víctima de violación y manifestó su deseo de terminar con el embarazo. La legislación peruana solo admite el aborto cuando es “el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente”, para lo cual la persona gestante puede solicitar una evaluación médica. No obstante, el personal que la atendió nunca le informó sobre esa posibilidad y en su lugar le ordenó realizarse controles prenatales. Cuando la niña no acudía a los controles, un equipo del centro de salud se presentaba en su domicilio, en ocasiones acompañado por personal policial. Ante esa situación, ella solicitó la interrupción voluntaria del embarazo, en los términos amparados por la ley, ante el hospital y la fiscalía. Sin embargo, nunca obtuvo respuesta. Luego de unas semanas, sufrió un aborto espontáneo por el cual perdió su embarazo. Por ese hecho, la fiscalía inició un proceso penal que derivó en la condena de la niña por el delito de autoaborto. Para decidir así, el tribunal tuvo en cuenta sus reiteradas manifestaciones de querer terminar el embarazo. Contra esa decisión, la niña presentó un recurso de apelación. La corte provincial hizo lugar al recurso, revocó la condena y dispuso el archivo de la causa. |
Decisión: | El Comité de los Derechos del Niño consideró que Perú era responsable por la violación de los artículos 2 (no discriminación), 6 (supervivencia y desarrollo), 13.1 (libertad de expresión), 16.1 (protección de la vida privada), 19 (protección contra los malos tratos), 24 (salud y servicios médicos), 37.a (tortura) y 39 (recuperación y reintegración social) de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de su artículo 12.1 (opinión del niño), leído conjuntamente con los artículos 6 y 24. |
Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Aborto. Derechos sexuales. Derechos reproductivos. Derecho a la información. Derecho a ser oído. Vulnerabilidad.
“[E]l derecho de los niños y niñas al disfrute del más alto nivel posible de salud reconocido por el artículo 24, párrafo 1, de la Convención incluye el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo, incluida la libertad sexual y reproductiva para adoptar decisiones responsables. [E]n vista de las altas tasas mundiales de embarazo en la adolescencia y de los consiguientes riesgos de morbilidad y mortalidad, los Estados han de velar por que los sistemas y servicios sanitarios puedan atender las necesidades de los y las adolescentes en materia de salud sexual y reproductiva, incluido mediante servicios de planificación familiar y aborto en condiciones de seguridad. En este sentido, el Comité ha instado a los Estados a que despenalicen el aborto para que las niñas puedan, en condiciones seguras, abortar y ser atendidas tras hacerlo, así como a que revisen su legislación para asegurar que se atienda el interés superior de las adolescentes embarazadas y se escuche y se respete siempre su opinión en las decisiones relacionadas con el aborto” (párr. 8.4)
“[E]n el caso de niñas embarazadas, debe valorarse la afectación especial y diferenciada de la salud física y mental que supone el embarazo en la niñez, así como el riesgo particularmente importante para la vida de las niñas —derivado de posibles complicaciones en el embarazo y el parto— y la afectación potencialmente grave en su desarrollo y proyecto de vida. Dicha afectación de la salud y vida vendrá determinada en función de la edad y madurez física y psicológica de la niña gestante, su sistema de apoyo familiar y comunitario, así como de otros factores que puedan repercutir en su salud mental, incluidos el hecho de ser víctima de violación sexual, incesto, o factores de vulnerabilidad socioeconómicos y culturales” (párr. 8.5).
“Teniendo en consideración los hechos descritos anteriormente y, en particular, el riesgo que el embarazo conllevaba para la vida y la salud de la autora, por razón de su edad (13 años al momento de los hechos), el Comité considera que tanto el hecho de no haber facilitado a la autora información sobre los servicios de interrupción voluntaria del embarazo como no haberle proporcionado el acceso efectivo a dichos servicios la expusieron a un riesgo real, personal y previsible de mortalidad, que la forzó a llevar el embarazo a término, con riesgos claros y previsibles para su vida, desarrollo y salud, y que desencadenó una emergencia obstétrica. A ello se sumó su condición de víctima de violación sexual por parte de su padre, lo cual agravó aún más las consecuencias del embarazo sobre su salud mental. El Comité concluye que los hechos descritos revelan una violación de los derechos de la autora reconocidos en los artículos 6 y 24 de la Convención. Asimismo, la falta de consideración a las reiteradas solicitudes de la autora de poner término al embarazo violó su derecho a que se tuviera debidamente en cuenta su opinión en un asunto que la afectaba tan directamente, como es el embarazo” (párr. 8.7).
“[L]os establecimientos, la información y los servicios de salud relacionados con la atención de la salud sexual y reproductiva deben ser accesibles a todas las personas con capacidad de gestar, e incluir especialistas en pediatría o ginecología infantil para el tratamiento de niñas y adolescentes. Ello incluye la accesibilidad física, especialmente a las personas pertenecientes a grupos desfavorecidos y marginados incluidas las personas que, como la autora, viven en zonas rurales y remotas” (párr. 8.9). 2. Niños, niñas y adolescentes. Aborto. Homicidio. Revictimización. Violencia institucional. Trato cruel, inhumano y degradante. Violencia de género. Actos discriminatorios. Estereotipos de género. “[L]os tratos prohibidos por el artículo 37 a) de la Convención incluyen actos de violencia contra un niño para castigarlo extrajudicialmente por conductas ilícitas o indeseadas u obligarlo a realizar actividades contra su voluntad, cometidos por instituciones y personas que tienen autoridad sobre el niño. [L]as víctimas de dichos actos son a menudo niños marginados, desfavorecidos y discriminados que carecen de la protección de los adultos encargados de defender sus derechos y su interés superior. En materia de derechos sexuales y reproductivos, el Comité observa que otros órganos de tratados han establecido que la negación del acceso al aborto por parte de los Estados partes son formas de violencia por razón de género contra la mujer y puede constituir un trato cruel, inhumano o degradante. El Comité considera que, al analizar posibles violaciones de la prohibición de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, debe tenerse nuevamente en cuenta la especial afectación de la negación del aborto en niñas, así como otros factores adicionales de vulnerabilidad, como ser víctima de violencia sexual” (párr. 8.11). “En el presente caso […], la autora sufrió daños físicos y psicológicos graves como resultado de no poder acceder en la práctica a la interrupción del embarazo. Ello la sumió en un estado de depresión profundo con ideas suicidas, especialmente al ser víctima de violación sexual por parte de su padre. El Comité observa asimismo que la autora fue revictimizada en distintos niveles: a) por parte del personal médico que desatendió su solicitud de aborto terapéutico y la presionó para proseguir con el embarazo; b) por parte del personal policial, al personarse agentes de policía a su casa con el fin de intimidarla y presionarla a proseguir con el embarazo forzado, y c) por parte del personal judicial, que la enjuició por la pérdida de embarazo, exponiéndola a repetidos actos de revictimización, y la condenó por autoaborto. El Comité señala la especial gravedad del enjuiciamiento y condena de la autora por autoaborto, lo cual exacerbó y prolongó su sufrimiento. El Comité observa asimismo la especial afectación de los hechos descritos en la salud mental de la autora teniendo en cuenta su particular vulnerabilidad en cuanto niña indígena, rural y pobre víctima de violencia sexual, con una madre con discapacidad y un padre agresor. Esta condición agudizó el sufrimiento de la autora causado por la imposibilidad de poner término al embarazo y frente a su enjuiciamiento. El Comité concluye que los hechos anteriormente descritos revelan la existencia de una serie de actos y omisiones atribuibles al Estado parte, que constituyeron tratos prohibidos por el artículo 37 a) de la Convención” (párr. 8.12). “El Comité observa que la autora, una niña indígena y rural víctima de violación sexual, fue repetidamente revictimizada asimismo en sede policial y en los centros de salud, al ignorarse repetidamente su solicitud de aborto, y realizarse incursiones en su domicilio y escuela, propiciando a su vez el hostigamiento familiar y comunitario hacia la autora. Finalmente, el Comité considera que la falta de acceso de la autora al aborto seguro y su posterior criminalización por autoaborto constituyeron en sí un trato diferencial basado en el género de la autora, pues se le denegó el acceso a un servicio esencial para su salud y fue castigada por no cumplir con estereotipos de género sobre su función reproductiva. A la luz de todo lo anterior, el Comité concluye que los hechos ante sí constituyeron una discriminación de la autora por razones de edad, género, origen étnico y situación social” (párr. 8.15). “Por último, el Comité hace notar la alta vulnerabilidad de la autora por su condición de niña víctima de violación sexual por parte de su padre. En este sentido, observa que, lejos de recibir la protección requerida, la autora fue sujeta a revictimización y criminalización que en sí mismas constituyeron una forma de violencia y resultaron en su condena por autoaborto. El Comité concluye, en consecuencia, que el Estado parte incumplió su obligación de proteger a la autora frente a la violencia y de promover su recuperación física y psicológica y reintegración social en cuanto víctima de abuso” (párr. 8.17). |
Tribunal : | Comité de los Derechos del Niño - CRC . ) |
Voces: | ABORTO ACTOS DISCRIMINATORIOS DERECHO A LA INFORMACIÓN DERECHO A SER OIDO DERECHOS REPRODUCTIVOS DERECHOS SEXUALES ESTEREOTIPOS DE GÉNERO HOMICIDIO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES REVICTIMIZACIÓN TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA INSTITUCIONAL VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/22 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
Camila v. Perú.pdf | Sentencia completa | 264.34 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |