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FechaTítuloResumen
18-dic-2018Blanco (causa Nº 42272)El señor Blanco obtuvo su jubilación en el año 2003 bajo el régimen de la ley Nº 24.241. Para calcular el monto jubilatorio, ANSeS le aplicó las resoluciones Nº 63/94 y 140/95 que ordenaban actualizar las remuneraciones utilizadas para la determinación del promedio hasta marzo de 1991. Entonces, Blanco inició una demanda en contra de la ANSeS con el fin de obtener la recomposición de su jubilación. El juzgado de primera instancia hizo lugar al pedido y obligó a la demandada a realizar un nuevo cálculo del nivel inicial de las prestaciones compensatorias y del adicional por permanencia La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo y sostuvo que las remuneraciones se debían actualizar mediante el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de vigencia de la ley Nº 26.147 y, a partir de ese momento, según el art. 23 de la ley 24.241 (reformada por la anterior); es decir, ya no por el índice RIPTE (contenido en la resolución 56/2018 de la ANSeS y ratificado por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad social). Contra ese pronunciamiento, la ANSeS interpuso un recurso extraordinario federal.
19-sep-2018Hartmann (causa Nº 79740)Hartmann pidió a ANSeS que recalculara y ajustara su haber jubilatorio. Esto, por considerar que la forma en que fue determinado el haber inicial omitió practicar la actualización de las remuneraciones y la aplicación del sistema de movilidad (art. 14 bis Constitución Nacional). Ante la negativa de ANSeS, el beneficiario interpuso una demanda a fin de que se dejara sin efecto la resolución que rechazó su pedido. Asimismo, requirió que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 9, 23, 24, 25, 26 y 30 de la ley N° 24.241 y los artículos 1, 2, 5 y 22 de la ley N° 24.463. El juzgado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, ordenó a la ANSeS que realizara la liquidación del haber jubilatorio nuevamente y pagara el haber inicial recalculado y las sumas retroactivas resultantes, más los intereses. Sin embargo, no trató la constitucionalidad de los artículos impugnados. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron un recurso de apelación.
22-jun-2017DMCUn jubilado inició una acción de reajuste contra la ANSES. El juzgado de primera instancia determinó el haber inicial, la movilidad establecida en el fallo “Badaro” y la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) mediante el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC). La ANSES interpuso un recurso de apelación y solicitó la sustitución del índice ISBIC por el RIPTE (Remuneración Promedio Imponible de los Trabajadores Estatales, contemplado por la ley Nº 27.260, conocida como “Reparación histórica”) como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio.
11-ago-2009Elliff Alberto José c. Anses s. reajustes variosEn este caso la Corte Suprema (con el voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay) confirmó la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había ordenado que, la actualización de las remuneraciones computables para determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS número 140/95. La sentencia de la Cámara también disponía una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, hasta el 31 de diciembre de 2006. Entre sus fundamentos, la Corte sostuvo que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. Por lo tanto la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar. La Corte ha reconocido invariablemente las facultades del legislador para organizar el sistema previsional, ejercitadas dentro de límites razonables, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos: 311:1937; 329:3089)y ha destacado que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos: 289:430; 292;447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602).