Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1945
Título : Hartmann (causa Nº 79740)
Fecha: 19-sep-2018
Resumen : Hartmann pidió a ANSeS que recalculara y ajustara su haber jubilatorio. Esto, por considerar que la forma en que fue determinado el haber inicial omitió practicar la actualización de las remuneraciones y la aplicación del sistema de movilidad (art. 14 bis Constitución Nacional). Ante la negativa de ANSeS, el beneficiario interpuso una demanda a fin de que se dejara sin efecto la resolución que rechazó su pedido. Asimismo, requirió que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 9, 23, 24, 25, 26 y 30 de la ley N° 24.241 y los artículos 1, 2, 5 y 22 de la ley N° 24.463. El juzgado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, ordenó a la ANSeS que realizara la liquidación del haber jubilatorio nuevamente y pagara el haber inicial recalculado y las sumas retroactivas resultantes, más los intereses. Sin embargo, no trató la constitucionalidad de los artículos impugnados. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social (jueces Dorado y Herrero) revocó parcialmente la sentencia apelada. Declaró la inaplicabilidad del art. 9 de la ley Nº 24.463 por tratarse de un beneficio otorgado en el marco de la ley Nº 24.241, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley Nº 20.628 (Decreto 649/97) en la medida que al practicarse la liquidación del haber, éste supere el mínimo no imponible será pasible de tributar el impuesto a las ganancias; así como algunos de los otros artículos demandados. Asimismo, agregó que en el caso de que el haber inicial del actor, calculado conforme a los parámetros de la sentencia, fuera inferior al 70 % del promedio de las últimas ciento veinte remuneraciones actualizadas, la ANSeS debería pagar al actor la diferencia correspondiente hasta alcanzar este porcentaje mínimo y sería a partir de este monto que se aplicarían las pautas de actualización. Finalmente desestimó el resto de las inconstitucionalidades planteadas, por considerar que no reunían los recaudos mínimos para ello. 1. Reajuste jubilatorio. Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados “Con respecto a la petición referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4)”. “No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes– a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta. El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente `Elliff´ se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina. El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de la sentencia que: `Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211)´”. 2. Movilidad “Y más adelante, [la Corte Suprema de Justicia] concluyó del siguiente modo: `La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad´. (Considerando 11°)” “Dicho módulo, por lo demás, se ajusta al contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez –cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional– a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura. En orden a lo anterior, no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña y que, por otra parte, no resulta consubstancial con esta doctrina constitucional”. “Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa `Elliff, Alberto José´ […], entre muchas otras, ha puntualizado que `el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas ` Sánchez´ y `Monzó´, en Fallos 328: 1602, 2833 y 329: 321´ (v. considerando N° 6). Y en el considerando N° 11 reiteró su doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: `La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447; 293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio –concluye con énfasis- la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279: 389; 300: 84; 305: 21: 26; 328: 1602)´”. 3. Declaración de inconstitucionalidad “Conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispuso que la merma en el haber previsional resulta confiscatoria cuando excede el 15% (v. `Actis Caporale, Laureano´; Fallo: 323:4216), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 24.241 en la medida que se compruebe que el organismo demandado actualizó las remuneraciones nominales sobre la base imponible máxima prevista en el art. 9 de la Ley 24.241 y que la aplicación de este límite produce una diferencia mayor al 15%. Asimismo, en el supuesto que las remuneraciones actualizadas hubieren sido liberadas de los topes de los arts. 25 de la Ley 24.241 y 14, apartado 2, párrafo 2º, de la Resolución SS 6/09, si por aplicación de la Base Imponible Máxima la parte actora no hubiere aportado en actividad sobre el total de su remuneración, se autoriza a la ANSeS a retener del retroactivo que genere esta sentencia, los aportes que hubiere correspondido cotizar de haberse computado la totalidad de las remuneraciones. Ello, a fin de compensar los aportes que se hubiesen omitido por aplicación del art. 9 de la ley 24241. Como bien señaló el Tribunal Cimero en fecha reciente, si se permitiera que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtuviera una prestación que incluyera las sumas por las que NO contribuyó al sistema, ello constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados (CSJN, `Gualtieri, Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios´, sentencia del 11 de abril de 2017). Por lo demás, se estima que la compensación de aportes omitidos por la actora constituye una decisión prudente y equitativa frente a la conducta del Poder Ejecutivo Nacional de no actualizar la base imponible máxima prevista en el art. 9 de la ley 24.241 durante once años en los que la inflación ya comenzaba a insinuarse como consecuencia del abandono de la convertibilidad a mediados del 2001”. “Respecto al agravio que gira en torno a los arts. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 y 26 de la Ley 24241, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente `Actis Caporale, Laureano´, (Fallo: 323:4216) `… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros´“. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 y 26 de la Ley 24241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% –límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente– y se confirma lo resuelto en la instancia de grado”. 4. Actualización monetaria. Seguridad social. Movilidad “La actora solicita se disponga una tasa de sustitución mínima del 70% del promedio de las 120 últimas remuneraciones, para el supuesto en que su haber reajustado conforme los parámetros de la sentencia, resulte en una suma menor a dicho porcentaje. La Ley 24.241 contempla en su art. 24 una metodología de cálculo para los beneficios que cubren las contingencias de vejez, sustancialmente diferente al sistema establecido por la Ley 18.037 que aquella sustituyó. La nueva normativa dispuso que la prestación por vejez estaría integrada por la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia; ninguna se calcularía con sujeción a un índice, porcentaje o tasa de sustitución referidos a los haberes de actividad o al promedio de las últimas 120 remuneraciones percibidas por el trabajador”. “La Constitución Nacional en su art. 14 bis consagra la garantía de movilidad y los principio de integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la seguridad social; ello implica que el monto al que ascendiera el primer haber jubilatorio debería garantizar una razonable y adecuada proporción con las remuneraciones del trabajador que la prestación por vejez viene a sustituir. El carácter alimentario que reviste la prestación que cubre la contingencia de ancianidad requiere del juzgador la máxima protección a los fines del cumplimiento de la manda constitucional prevista en el art. 14 bis de la CN. Cualquier obstáculo o impedimento al goce integral y efectivo de la prestación por vejez coloca en serio riesgo su cobertura y la finalidad sustitutiva que se tuvo en miras al otorgarla”. “La protección de los derechos previsionales emanados de la Constitución Nacional mediante la garantía de movilidad y los principios de proporcionalidad, sustitutividad, integralidad e irrenunciabilidad resulta sencilla en su desarrollo teórico, pero muy dificultosa en su aplicación práctica, pues en los hechos no es fácil lograr que esa garantía y esos principios tutelares se traduzcan en prestaciones numéricamente razonables, justas y equitativas”. 5. Adultos mayores “La solución definitiva de esta iniquidad que se viene arrastrando desde hace décadas (esto es, la inequitativa tasa de sustitución vigente que coloca a los jubilados del régimen previsional contributivo allende los confines de protección que otorga la garantía de movilidad constitucional), interpela a los jueces de todas las instancias por mandato supremo y convencional”. “La actualización semestral de los haberes jubilatorios que establecía la ley 26.417 y actualmente la ley 27.426 de manera trimestral, no corrige esta desproporción sino que la mantiene y aun la profundiza en el transcurso del tiempo, como sucede cuando el mecanismo legal previsto por ella no repara el daño patrimonial que la inflación propina a los titulares de las jubilaciones y pensiones del régimen contributivo, afectando gravemente sus condiciones de vida digna”. “Los desplazamientos normativos aludidos se operan con cierta regularidad en desmedro de la norma de protección contenida en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional que ordena al Congreso Nacional: ´Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad´”. “El sector social más débil de la sociedad que debería ser intocado por los factores de poder o preservado en todo momento, suele ser el primero en sufragar los costos de las crisis económicas como consecuencia de su proverbial debilidad, a diferencia de los poderes económicos concentrados, políticos, sindicales, entre muchos otros, que –gracias al imperio que ostentan–siempre llevan la mejor parte cuando acaecen tales situaciones de emergencias. El calibre moral de una nación, su hidalguía o señorío –energía cinética de su desarrollo y crecimiento en todos los órdenes– está dado por el grado de protección que el Estado le brinda a sus sectores más débiles y vulnerables”. 6. Actualización Monetaria “La actualización monetaria semestral o trimestral de las jubilaciones no necesariamente es sinónimo de movilidad constitucional, como suele afirmarse muy a menudo, pues como lo ha dicho el Tribunal Cimero en esta última sentencia: `La movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para lo cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de manera diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores” (considerando Nº 14; id. Fallos 293: 551; 295: 674; 295: 146; 300: 616; 304: 180, entre muchos otros)´”. “El Tribunal Cimero ha señalado en innumerables precedentes que lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que ésta persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole”. “Se desprende de este precedente una clara sugerencia dirigida a los jueces inferiores tendiente a que escojan un mecanismo de `movilidad constitucional´–no de `actualización monetaria´– que si bien estuvo referido en esta sentencia a uno de los componentes de la prestación a la vejez (PBU), no hay dudas que el Tribunal Supremo se focalizó en el resultado final del cálculo o haber de sentencia, a fin de evitar una disminución confiscatoria de éste con relación al promedio salarial de los trabajadores formales y en procura de alcanzar una justa proporción con ellos (v. considerando Nº 9 y 10)”.
Tribunal : Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II
Voces: ADULTOS MAYORES
JUBILACIÓN
MOVILIDAD
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
REAJUSTE JUBILATORIO
ACTUALIZACIÓN MONETARIA
LEYES PREVISIONALES
EMERGENCIA ECONÓMICA
PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=FR (causa Nº 27980)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BMC (causa Nº 54275)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=LRJ
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=C LG c. ANSES
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Hartmann (causa Nº 79740).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.