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Título : Blanco (causa Nº 42272)
Fecha: 18-dic-2018
Resumen : El señor Blanco obtuvo su jubilación en el año 2003 bajo el régimen de la ley Nº 24.241. Para calcular el monto jubilatorio, ANSeS le aplicó las resoluciones Nº 63/94 y 140/95 que ordenaban actualizar las remuneraciones utilizadas para la determinación del promedio hasta marzo de 1991. Entonces, Blanco inició una demanda en contra de la ANSeS con el fin de obtener la recomposición de su jubilación. El juzgado de primera instancia hizo lugar al pedido y obligó a la demandada a realizar un nuevo cálculo del nivel inicial de las prestaciones compensatorias y del adicional por permanencia La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo y sostuvo que las remuneraciones se debían actualizar mediante el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de vigencia de la ley Nº 26.147 y, a partir de ese momento, según el art. 23 de la ley 24.241 (reformada por la anterior); es decir, ya no por el índice RIPTE (contenido en la resolución 56/2018 de la ANSeS y ratificado por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad social). Contra ese pronunciamiento, la ANSeS interpuso un recurso extraordinario federal.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario federal, declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones 56/2018 de la ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social y resolvió comunicar al Congreso de la Nación Argentina la sentencia para que en un plazo razonable fijara un indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período cuestionado (jueces Rosatti, Maqueda, Lorenzetti y Highton de Nolasco, según su voto). 1. Poder ejecutivo. Administración Nacional de la Seguridad Social. Competencia. “Que corresponde examinar si el mencionado art. 36 de la ley 24.241 atribuye al organismo previsional competencia para fijar el índice de actualización de las remuneraciones correspondiente, […] que encomendaba a la ANSeS la elección del índice de actualización y que quedó derogado con el dictado de la ley 26.417. No es posible considerar que la potestad para decidir el índice de recomposición de las remuneraciones pueda razonablemente inferirse de la previsión genérica del art. 36 ya citado. Ello es así toda vez que el legislador que lo concibió consideró necesario disponer en forma expresa sobre el punto y lo hizo asignándola en ese momento a la ANSeS por medio del entonces vigente art. 24, inciso a, de la ley 24.241, texto original. En segundo lugar, cabe destacar que el art. 12 de la citada ley 26.417, sustituyó el órgano encargado de dictar normas reglamentarias (de la ANSeS a la Secretaría de Seguridad Social) y la función que debía cumplir. Asimismo, de manera mucho más significativa, a partir de la sanción de esta ley, el legislador reasumió la atribución de elegir el índice de actualización de los salarios (art. 2°). En efecto, el nuevo artículo 24 de la ley 24.241 –texto según ley 26.417– solo otorga a la Secretaría de la Seguridad Social la potestad de establecer los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones. El contenido de esta facultad no puede ser ponderado de manera aislada y genérica, sino que debe ser entendido en conjunto con el art. 25 de la ley 24.241 en cuanto establece que ´Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9; excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo´” (considerando 16). “Que por lo expresado resulta imperativo concluir que la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 –texto según ley 26.417– reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios. Que, en consecuencia, al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución N° 56/2018 después de que finalizara –con la sanción de la ley 26.417– la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión. En efecto, no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerandos 17 y 18). 2. Congreso Nacional. Seguridad Social. Jubilación. Reajuste jubilatorio. “Que, en suma, el alcance del poder que el constituyente ha otorgado al Congreso de regular la distribución de `los beneficios de la seguridad social´ debe inscribirse en una comprensión que enlaza la realización del proyecto social de la Constitución Nacional con el juicio y decisión de los representantes del pueblo y de las provincias, pues son los legisladores quienes en mejores condiciones están de realizar los designios de nuestro texto constitucional. La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional –a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social– al dictar y ratificar la resolución N° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Que por lo expuesto, es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental. Reasumida la facultad por el Congreso, será en el marco de la tarea legislativa –a través del diálogo de las dos cámaras que deben confluir en la sanción de una ley– que se establecerán las pautas adecuadas para hacer efectivo el mandato del :artículo 14 bis de establecer `jubilaciones y pensiones móviles´” (considerandos 20 y 21).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: JUBILACIÓN
JUBILACIÓN Y PENSIÓN
HABER JUBILATORIO
REAJUSTE JUBILATORIO
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SEGURIDAD SOCIAL
PODER EJECUTIVO
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DESC
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Elliff Alberto José c. Anses s. reajustes varios
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MRA (causa Nº 7511)
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