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Fecha | Título | Resumen |
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22-oct-2024 | Mendoza c/ Estado Nacional | En 2004, un grupo de vecinos de la Cuenca Matanza Riachuelo interpuso una demanda contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuarenta y cuatro empresas. En su presentación, solicitaron la recomposición del daño ambiental colectivo ocasionado por la contaminación de ese curso de agua, o la indemnización en caso que la situación fuera irreversible. Asimismo, reclamaron el resarcimiento de los daños particulares tanto patrimoniales como extrapatrimoniales que habían sufrido. En su primera intervención en 2006, la CSJN solo admitió la pretensión que tenía por objeto la recomposición del bien de incidencia colectiva. Para decidir así, valoró el carácter interjurisdiccional de los recursos ambientales afectados. En ese marco, hizo lugar a la participación del Defensor del Pueblo de la Nación y de varias ONG ambientalistas. A raíz de la intervención de la Corte, el Poder Legislativo dictó la ley Nº 26.178 que creó la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) y le otorgó facultades para elaborar un plan de saneamiento integral de la Cuenca. En 2008, el Máximo Tribunal dictó sentencia definitiva y estableció el Programa Integral de Saneamiento Ambiental (PISA). Además, puso en cabeza de ACUMAR su cumplimiento y delegó al juez federal de primera instancia el proceso de ejecución de la sentencia. Con posterioridad, la CSJN continuó con el control de la causa y solicitó informes periódicos acerca del grado de cumplimiento de las medidas. Tras 16 años, el PISA permanece ejecutándose, con diferentes niveles de cumplimiento. |
22-oct-2024 | SIN (Causa N° 86767) | Dos hombres estaban casados y deseaban tener un hijo. Con ese propósito, recurrieron a una Técnica de Reproducción Humana Asistida (TRHA) de gestación por sustitución. En ese marco, realizaron el tratamiento en una clínica de fertilidad. Los hombres prestaron su consentimiento informado. Se formaron varios embriones con el material genético de ambos y de una donante anónima. Asimismo, una amiga de la pareja se ofreció a llevar adelante la gestación. Una vez que nació el niño (en junio de 2015), fue inscripto como hijo de la gestante y de uno de los hombres. En virtud de ello, la pareja presentó una demanda contra la mujer gestante con el objeto de desplazarla del estado de madre. Al respecto, adujeron que la única intención de la mujer había sido colaborar en el proyecto familiar. Entonces, solicitaron que se emitiera una nueva partida de nacimiento en la que ambos constaran como padres del niño. Por su parte, la gestante adhirió al pedido. Si bien el juzgado hizo lugar a la impugnación de la maternidad, el Ministerio Público Fiscal apeló. Con posterioridad, Defensora de Menores de Cámara adhirió al recurso. Luego, la Cámara revocó la resolución. Para decidir de esa forma, entendió que los actores no habían comprobado el vínculo de amistad que los unía con la gestante, así como tampoco un ofrecimiento altruista de su parte para el embarazo. Enfatizó que el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) –que preveía que aquellos nacidos por TRHA eran hijos de quien dio a luz y del hombre o mujer que hubiera prestado el consentimiento libre, previo e informado– era una norma de orden público. Por lo tanto, sostuvo que no dependía de la autonomía de la voluntad ni estaba sujeta a la discrecionalidad judicial. Agregó, entonces, que no correspondía declarar su inconstitucionalidad. También observó que no se había acreditado que los consentimientos informados se hubieran instrumentado con anterioridad al nacimiento del niño. Asimismo, entendió que los actores habían invocado el artículo 565 del CCyCN para impugnar la maternidad de la mujer gestante, pero esa norma confería la acción a los casos de filiación por naturaleza. Sumó que, de acuerdo a la última parte del artículo 558, nadie podía tener más de dos vínculos filiales. Contra lo decidido, las partes interpusieron recursos extraordinarios federales. Así pues, destacaron que la gestación por sustitución no estaba regulada pero tampoco prohibida en el ordenamiento interno. Cuestionaron la valoración del tribunal respecto a que la gestante no había expresado su voluntad con libertad. No obstante, los recursos fueron rechazados, lo que motivó la interposición de quejas. En ese contexto, los representantes de los Ministerios Públicos dictaminaron en el mismo sentido que los accionantes. Entre sus argumentos, la Defensora General de la Nación señaló que la cuestión podía resolverse sin necesidad de declarar inconstitucional el artículo 562, aunque de manera subsidiaria planteó la inconstitucionalidad de la norma. Sobre ese aspecto, indicó que lo resuelto por la Cámara era irrazonable, ya que imponía a la persona gestante un vínculo filiatorio que no deseaba tener y, a la vez, resultaba discriminatorio frente a quienes contaban con voluntad procreacional. Añadió que ello afectaba los derechos a la identidad y a formar una familia, sobre todo en perjuicio de aquellas personas o parejas del mismo o de distinto sexo sin capacidad de gestar. Concluyó que el interés superior del niño nacido tras una gestación por sustitución, ante la ausencia de regulación, era que se lo inscribiera según su realidad socioafectiva. A su turno, el Procurador General se expidió en sentido similar. Resaltó que los médicos habían informado a las partes durante el tratamiento, por lo que su consentimiento era válido. Por último, expuso que de las audiencias se evidenciaba un lazo de amistad entre los actores y la demandada. |
21-oct-2024 | Defensoría Civil (Causa N° 2256) | Una mujer era víctima de violencia de género por parte de su ex pareja. Por ese motivo, realizó una denuncia por violencia familiar con el patrocinio jurídico de la defensoría civil local. En ese marco, el juzgado dispuso la prohibición de acercamiento del hombre tanto hacia ella como a los hijos en común. Luego, en base a los informes del establecimiento educativo al que asistían los niños y del Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se solicitó una nueva medida de protección con iguales alcances que la dictada con anterioridad. En virtud de ello, el juzgado hizo lugar a lo peticionado y ordenó la intervención de organismos especializados en materia de violencia de género. En ese sentido, estableció que, a fin de realizar un contralor de las medidas ordenadas, la defensoría que patrocinaba a la mujer debía informar de forma bimestral el avance de las intervenciones de los organismos designados. También le impuso a la defensoría la notificación de las medidas a la Unidad Fiscal de Género de Niñez y Adolescencia. Esa decisión fue recurrida por la defensoría. A su turno, la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso. Frente a esa resolución, la defensoría interpuso un recurso extraordinario provincial. En su presentación, la defensora enfatizó el rol central que tenían los jueces en los expedientes por violencia de género y la actividad proactiva y oportuna que debían realizar respecto a las medidas urgentes. Sobre ese aspecto, remarcó que el artículo 34 de la Ley N° 26.485 –de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales– imponía a los jueces el deber de seguimiento de estas medidas. Por último, afirmó que las tareas vinculadas a su función como defensora patrocinante estaban cumplimentadas y que se encontraba garantizado el derecho de defensa de la mujer. |
21-oct-2024 | Habeas Corpus Colectivo Preventivo sobre Policía de la Provincia de Santa Fe (Causa N° 21-07046794-9) | A principios del año 2024 el Poder Legislativo de la provincia de Santa Fe modificó el artículo 10 bis de la Ley Orgánica de la Policía provincial. La nueva redacción de la norma permitía a las fuerzas de seguridad detener a personas en la vía pública por un plazo de hasta seis horas para identificarlas. Además, autorizaba su traslado a la comisaría. En ese contexto, la policía de la ciudad de Rosario comenzó a demorar a jóvenes y personas en situación de calle sin orden de autoridad competente. Por esa razón, el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal de la Provincia de Santa Fe (SPPDP) presentó una acción de habeas corpus preventivo colectivo y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del mencionado artículo. Entre sus argumentos, sostuvo que la norma afectaba la libertad ambulatoria de los y las habitantes de la ciudad. Sin embargo, el tribunal interviniente rechazó el planteo e indicó que no se verificaba el presupuesto de amenaza actual de la libertad ambulatoria que requería la acción de habeas corpus. En consecuencia, el SPPDP interpuso un recurso de apelación. |
19-oct-2024 | Maguna (causa N° 56404) | Una persona detenida en la Alcaidía de Superintendencia de Investigaciones Federales de la Policía Federal Argentina interpuso, a través de su defensa, una acción de habeas corpus. Solicitó su urgente traslado a una unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal por considerar que las condiciones edilicias y de habitabilidad de la dependencia agravaban de manera ilegítima sus condiciones de detención. La acción fue desestimada por el juzgado de turno y luego elevada en consulta a la Sala 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. En su pronunciamiento, el tribunal consideró que la desestimación había sido apresurada y revocó la resolución de primera instancia. Además, sugirió a la jueza de grado que realizase una inspección ocular del lugar y verificara si las condiciones de higiene, salud, alimentación y atención médica eran adecuadas. Ese mismo día, la titular del juzgado se hizo presente en la alcaidía junto a su secretario y personal de la defensoría. En ese contexto, constataron que el espacio de detención se encontraba emplazado en un subsuelo donde se alojaban un total de sesenta y cuatro personas distribuidas en veintisiete calabozos. Además, la mayoría de las celdas no contaban con ventilación natural ni ventanas, las letrinas no funcionaban correctamente y las personas dormían en colchones que cubrían la totalidad de la superficie. Algunos de los calabozos no contaban con agua corriente y eran iluminados con precarias instalaciones de luz artificial. Asimismo, las salidas al patio del lugar eran limitadas y se permitían únicamente a quienes recibían visitas, una vez por semana. Sin embargo, los detenidos que no las recibían permanecían en forma ininterrumpida en sus celdas, por lo que varias personas no habían visto la luz solar durante meses. Por otro lado, se dejó constancia de que el servicio médico concurría una vez por semana y realizaba únicamente inspecciones oculares. En cuanto a la comida, las personas detenidas afirmaron que se les proveía un pancho y una hamburguesa por día y que dependían del alimento que les hiciera llegar sus familias. Durante la visita, las autoridades policiales a cargo de la custodia del predio informaron sobre las dificultades que atravesaban para obtener cupos en las unidades del Servicio Penitenciario Federal. También narraron episodios de tomas de rehenes y fugas que habían sucedido el año anterior y llevaron a reforzar los techos con rejas que impedían un mayor ingreso de aire y luz solar por las claraboyas. En consecuencia, la jueza de grado dispuso la inmediata clausura de la Alcaidía y ordenó el urgente realojamiento de todas las personas detenidas con inmediato aviso a sus jueces naturales en un plazo de cinco días corridos. Contra esa decisión, dos representantes de la Policía Federal Argentina interpusieron un recurso de apelación. |
18-oct-2024 | GEC (Causa N° 51196) | Una mujer adulta mayor tenía una discapacidad psicosocial y atravesaba una situación de vulnerabilidad socioeconómica extrema. Su hijo había fallecido, por lo que solo contaba con una hermana, quien también era una adulta mayor y se encontraba imposibilitada de ayudarla económicamente. Sin embargo, la asistía con el cobro y administración de su beneficio previsional. Asimismo, la mujer vivía en una residencia de larga estadía. Con posterioridad –a raíz de una denuncia de violencia familiar y de la adopción de una medida de restricción de acercamiento contra su hija– la Defensoría Pública de Menores e Incapaces N° 7 tomó intervención e inició un proceso de determinación de su capacidad jurídica. En ese marco, el expediente se abrió a prueba. Los profesionales del equipo interdisciplinario recomendaron la implementación de acompañamiento terapéutico a fin de favorecer la autonomía de la mujer, la organización de actividades de la vida diaria y la gestión de recursos de salud ante su obra social. A su vez, la Defensoría Pública Curaduría N° 1 asumió la defensa técnica de la mujer. Frente a la urgencia del cuadro de salud de la mujer y como medida cautelar en virtud de lo establecido por el artículo 34 del Código Civil y Comercial de la Nación, se ordenó a PAMI la cobertura integral e inmediata de los honorarios correspondientes a la acompañante terapéutica, que para ese entonces ya estaba prestando funciones. También se le impuso solventar el resto de las prestaciones e insumos que requiriera la afiliada –entre los que se encontraba sesiones de kinesiología y pañales descartables–, ya que ni ella ni su hermana estaban en condiciones de afrontar esas gestiones y gastos. Para decidir de esa forma, valoró que la acompañante terapéutica no había interrumpido su trabajo con la mujer pese a que hasta el momento no había percibido suma alguna. Contra lo decidido, PAMI interpuso un recurso de revocatoria y apeló en subsidio. En esa oportunidad, el juez admitió de manera parcial la revocatoria y consideró que la PAMI no debía gestionar turnos para las personas afiliadas. En ese sentido, sostuvo que Defensoría Pública Curaduría tenía esa función y que, por lo tanto, debería en adelante efectuar los trámites pertinentes según las necesidades de su asistida. Contra esa cuestión, la Defensora Pública Curadora presentó un recurso de aclaratoria con apelación en subsidio. En este sentido, hizo saber que a la fecha el juzgado había ordenado las medidas provisorias necesarias para garantizar el derecho a la salud de la afiliada y salvaguardar su patrimonio, y que no había procedido a designar a la Defensoría Pública Curaduría como apoyo provisorio ni los actos para los cuales se requerirían su asistencia. Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces ante la Cámara acompañó el planteo. |
17-oct-2024 | ZAV (Causa Nº 8465) | Una mujer, en representación de sus hijos menores de edad, promovió una demanda de alimentos contra el progenitor. En el transcurso del proceso, se fijaron alimentos provisorios como medida cautelar. A su vez, se ordenó un embargo sobre la pensión no contributiva que percibía el demandado y la notificación a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) mediante carta documento. Luego de cuatro meses sin haberse efectivizado el embargo, la actora solicitó la aplicación de astreintes. Previo a expedirse sobre las sanciones conminatorias, el juzgado dispuso reiterar la notificación por carta documento. No obstante, de oficio envió un mail al organismo a los mismos fines. Frente a esa decisión, la mujer insistió en el pedido de aplicación de astreintes. Por su parte, el juzgado refirió que con el correo electrónico no se había notificado en debida forma. En ese sentido, interpretó que no podía tenerse a la ANDIS por renuente y que no se le debían aplicar sanciones pecuniarias. Contra esa resolución, la actora interpuso un recurso de apelación, que fue denegado y motivó la presentación de un recurso de queja. En esa oportunidad, la mujer sostuvo que la ANDIS ya estaba notificada. Además, señaló que no poseía medios económicos para diligenciar más cartas documentos, lo que afectaba su acceso a una tutela judicial efectiva. Por último, indicó que no existía otro medio para notificar de forma gratuita, a diferencia del derecho laboral que preveía un telegrama especial para el intercambio epistolar. |
17-oct-2024 | Machado Melis (reg. N° 1784 y causa N° 3765) | Cuatro hombres se presentaron en el domicilio de una persona con el fin de comprar estupefacientes. Dos de ellos discutieron con la proveedora y la lesionaron con golpes de puños en distintas partes del cuerpo, lo que derivó en que horas más tarde falleciera. Uno de estos hombres fue sobreseído en los términos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal. El otro fue condenado a la pena de cuatro años de prisión por el delito de homicidio preterintencional y se mantuvo la declaración de reincidencia. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. En primer lugar, se agravió por la errónea aplicación de la ley sustantiva al calificar el hecho como homicidio preterintencional. Así, consideró que el tribunal había realizado una arbitraria valoración probatoria para tener por acreditado que la muerte de la víctima había sido causada por las lesiones producidas. En ese sentido, no se había podido determinar su gravedad. Por esa razón, sostuvo que el dolo de su asistido se había limitado a golpear a la persona damnificada por lo que, por aplicación del principio in dubio pro reo, la calificación legal que correspondía era la de lesiones leves.; De manera subsidiaria, expuso que la mensuración de la pena impuesta había violado los principios de culpabilidad, proporcionalidad y resocialización. De esa manera, afirmó que el tribunal interviniente había omitido mencionar de qué modo había tomado en consideración las circunstancias subjetivas de su asistido. En ese sentido, sólo se había limitado a enumerar distintos aspectos sin especificar si operaban como atenuantes o agravantes. Finalmente, resaltó que el imputado había reconocido los hechos, lo que resultaba de gran importancia para el esclarecimiento del caso; a la vez que había expresado su arrepentimiento. |
16-oct-2024 | VMS (causa N° 31885) | Un joven de 16 años había sido imputado por el arrebato de un teléfono celular en la calle. Por ese hecho, fue dispuesto de manera tutelar por un juzgado de menores. Durante su seguimiento judicial, cambió de domicilio varias veces sin dar aviso al tribunal. Además, fue requerido para la elaboración de informes en quince oportunidades, pero concurrió solo a nueve. Tampoco continuó sus estudios secundarios. Por otro lado, durante el tiempo que duró el tratamiento tutelar el adolescente cometió otros cuatro hechos delictivos. El tribunal oral de menores declaró responsable al joven y lo condenó a tres meses de prisión en suspenso. Para así decidir, argumentó que se había evidenciado una actitud evitativa y una falta de conciencia con el proceso penal y que no había logrado resultados positivos en su resocialización. Asimismo, ponderó en forma negativa los procesos penales iniciados por hechos cometidos durante el tratamiento tutelar. Por último, fundamentó la necesidad de imposición de una pena en el fin pedagógico que tendría para alertarlo de las consecuencias de sus actos. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de casación. Entre sus agravios, afirmó que no se había contemplado la corta edad de su defendido al momento del hecho, que no revestía gravedad. Del mismo modo, sostuvo que el fallo acarreaba un reproche moralista a modo de castigo punitivista encubierto que resultaba contrario a los principios y fines propios del derecho penal juvenil. Por último, argumentó que la dificultad del joven para acatar el tratamiento tutelar no había tenido que ver con una actitud de indiferencia o falta de conciencia, sino con la situación de extrema vulnerabilidad que atravesaba. |
16-oct-2024 | Amparo en revisión 636/2022 | El Código Penal del Estado de Sinaloa, México, penaliza la interrupción del embarazo. Entre las causas de eximición de responsabilidad, el artículo 158 fracción IV prevé aquellos casos en los que el producto de la gestación presente alteraciones genéticas o congénitas que pongan en riesgo la supervivencia. En ese supuesto, para llevar a cabo la interrupción no exige el consentimiento de las personas gestantes que estén imposibilitadas de otorgarlo por sí. En cambio, establece que sus representantes legales deben prestarlo. En ese marco, una asociación civil inició una acción de amparo para cuestionar la constitucionalidad de la norma. Expuso que discriminaba a las personas gestantes con discapacidad, ya que les impedía decidir sobre su cuerpo y les imponía un régimen de sustitución de su voluntad. Sobre ese aspecto, destacó que atentaba contra su derecho a la salud y a la autonomía reproductiva. Una vez agotadas las instancias recursivas, el caso llegó a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia para su revisión. |