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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5518
Título : | Jóvenes adultos del Complejo Penitenciario Federal Marcos Paz (Causa N° 16397) |
Fecha: | 16-dic-2024 |
Resumen : | En el Complejo Penitenciario Federal de Jóvenes Adultos de Marcos Paz se registraban situaciones de violencia entre las personas detenidas, con episodios de golpes y quemaduras, conocidas como "bienvenidas". Además, se producían extorsiones a familiares de las personas privadas de la libertad. Durante entrevistas realizadas por el Programa contra la Violencia Institucional de la Defensoría General de la Nación Argentina, algunas personas describieron estos hechos y manifestaron su voluntad de denunciarlos. Por ese motivo, el Programa interpuso una acción de habeas corpus denunciando un agravamiento en las condiciones de detención. En esa oportunidad, solicitaron, entre otras cuestiones, que se informara si existían cámaras de seguridad en todos los pabellones de la Unidad Residencial, si se encontraban en funcionamiento, de qué modo se monitoreaban los espacios comunes de los pabellones y quién era el personal responsable. Asimismo, se pidió que se indicara qué medidas de protección estaban disponibles cuando un joven denunciaba situaciones de violencia y que se llevara a cabo una inspección judicial en el complejo, con el objetivo de visualizar las capacidades y dificultades preventivas presentes en las instalaciones penitenciarias. Una vez admitida la acción de habeas corpus, se llevó a cabo la inspección general de las instalaciones del Complejo. Entonces, se constató la insuficiencia de personal penitenciario en relación con la cantidad de personas alojadas y la falta de implementación de técnicas y mecanismos de prevención para evitar las situaciones de violencia. También se detectaron deficiencias en el sistema de cámaras de seguridad y la ausencia de dispositivos en algunos espacios comunes. Por último, se observó una rotación constante de las autoridades a cargo del penal y la ausencia de criterios de dirección y políticas estables a lo largo del tiempo. De forma posterior, se realizó la audiencia prevista por el artículo 14 de la ley Nº 23.098, en la que la defensa enfatizó en la constatación que se hizo sobre el agravamiento de las condiciones de detención. Por su parte, las autoridades penitenciarias en su alegato coincidieron en establecer una mesa de enlace que tuviera por objeto ampliar los protocolos de seguridad correspondientes. |
Decisión: | El Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón N° 3 hizo lugar a la acción de habeas corpus. En ese sentido, encomendó al Complejo Penitenciario de Jóvenes Adultos de Marcos Paz el cumplimiento del Protocolo para prevenir y resolver situaciones de violencia en las unidades de jóvenes adultos y dispuso la formación de una mesa de trabajo con los organismos involucrados para la actualización y ampliación del protocolo. Asimismo, ordenó la designación de personal del complejo penitenciario para actuar como enlace permanente ante situaciones de emergencia. También requirió a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal que ajustara el número de agentes en función de la cantidad de personas alojadas e indicara las medidas adoptadas en caso de que el personal sea insuficiente. Finalmente, exhortó a la autoridad carcelaria a que cumpla estrictamente con las pautas señaladas en los diversos boletines de reglamentación y protocolos vinculantes (jueza Vence). |
Argumentos: | 1. Cárceles. Condiciones de detención. Habeas corpus.
“[L]a premisa [del artículo 18 de la Constitución Nacional] fue diseñada con el claro objetivo de proteger el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho, motivo por el cual la acción de habeas corpus ha sido considerada un instrumento no solo para procurar la libertad de una persona sino, también, para enmendar la forma o el modo en que cumple la detención por disposición judicial dentro de un establecimiento carcelario”.
“[E]s así que, el personal del SPF -por acción u omisión-, no ha podido resolver de manera satisfactoria la alta conflictividad que presentan los detenidos bajo su custodia y por los que tiene deber de cuidado”.
“[E]s cierto que tales deficiencias no pueden ser endilgadas solo a los agentes penitenciarios. [La] franja de edad allí alojada tiene características propias que hacen que resuelvan sus conflictos de manera impulsiva, mediante el uso de la fuerza y agrupándose para enfrentar a los que consideran distintos o más débiles. Y también es cierto que muchos utilizan la fuerza para posicionarse como líderes frente al paso de una unidad de mayores.
Sin embargo, eso no puede ser una excusa para que los conflictos detallados sean abordados por las autoridades solo en aquellos casos en que se verifican daños a los bienes del complejo o cuando resulten víctimas los agentes de SPF o cuando se corroboren lesiones u otros hechos más graves de los resultan víctimas y victimarios los internos, procediendo a la judicialización de los mismos, pero sin abordar los antecedentes o conflictos previos que devienen de esas conductas; además claro está, que a esta cuestión se suma que la población vulnerable atacada es reticente a denunciar a sus pares por temor a las represalia”.
“[E]n tal sentido, resulta imprescindible implementar nuevas políticas en el tratamiento de los internos, inherentes al lugar en el que resultan alojados, su compañía, las actividades que realizan, y la manera en que, en definitiva, se desarrolla su abordaje interdisciplinario.
Así, resulta imprescindible que en el delineamiento y adopción de estas medidas participen los organismos de control que son parte de este proceso, sino que también estos mismos actores son quienes deben coordinar e implementar conjuntamente con los agentes penitenciarios estas mismas medidas”. 2. Deber de cuidado. Obligación de seguridad. Cámara de seguridad. Derecho a la intimidad. “[L]a falta de personal adecuado, trae aparejado que el control por parte de los mismos, sólo puede ser mínimo y en algunos momentos o lugares del extenso penal poco menos de inexistente. De este modo, se produce el indeseable fenómeno de que el control efectivo del orden interno del instituto queda en buena medida en manos de los propios presos, o sea, que no es ejercido por la autoridad penitenciaria, sino que depende de los grupos de convivencia internos, por regla general de los más violentos organizados para supervivencia o autodefensa, que se imponen a los otros presos por la fuerza y establecen pautas de conducta obligatorias que éstos deben introyectar y que son por completo inadecuadas para la posterior convivencia en la sociedad libre. En tal caso, el control de penal se vería delegado por omisión en los propios presos, con las consecuencias deteriorantes y violentas que la experiencia demuestra. Esta situación por supuesto que no puede ser reprochada en modo alguno al personal actualmente destinado al penal, por lo que resulta indispensable que esa información, así como -de ser necesario- la dotación de mayor cantidad de agentes, y la formación de los mismos en relación a las características de los jóvenes allí alojados, debe ser solicitada, administrada y canalizada a través de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario”. “[El] servicio penitenciario deberá evaluar la adopción de nuevas y mejores medidas de protección de [las cámaras de seguridad], tales como su colocación a una altura que quede de complejo acceso, o protecciones en torno a las mismas; amén de colocar otras en espacios comunes (tales como el gimnasio) donde se corroboró que no existen, pero si según los informes médicas existen una cantidad importante de lesiones, a consecuencia del desarrollo de distintas actividades físicas. No está de más reiterar y dejar asentado que estas nuevas cámaras no podrán ser colocadas en ningún lugar que vulnere la intimidad de los internos, tales como los baños, duchas y/o celdas de aislamiento, pero si deberán ser instaladas en aquellos lugares estratégicos para evitar las conocidas ’bienvenidas’ y todos actos violentos”. 3. Derechos Humanos. Cárceles. Condiciones de detención. Responsabilidad del Estado. “[E]l respeto de los derechos humanos cuyo fundamento es el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder frente al individuo. La obligación de garantizar implica que el Estado debe tomar todas las ‘medidas necesarias’ para procurar que las personas sujetas a su jurisdicción puedan disfrutar efectivamente de sus derechos”. “[La] posición de garante del Estado frente a personas privadas de libertad, parte de la idea fundamental de que el Estado al privar a una persona asume una responsabilidad especial de la que surgen deberes concretos de respeto y garantía de sus derechos y de la que surge una fuerte presunción de responsabilidad internacional del Estado con respecto a los daños que sufren las personas mientras se encuentren bajo su custodia. En este sentido, se establece claramente que el primer deber del Estado como garante de las personas sometidas a su custodia, es precisamente el deber de ejercer el control efectivo y la seguridad interna de los centros penales; si esta condición esencial no se cumple es muy difícil que el Estado pueda asegurar mínimamente los derechos fundamentales de las personas bajo su custodia. A este respecto, es inaceptable desde todo punto de vista que exista un buen número de cárceles en la región que se rigen por sistemas de ’autogobierno’, en los que el control efectivo de todos los aspectos internos está en manos de determinados reclusos o bandas criminales, o por sistemas de ’gobierno compartido’, en las que estas mafias comparten este poder y sus beneficios con las autoridades penitenciarias. Cuando esto ocurre, el Estado se torna incapaz de garantizar mínimamente los derechos humanos de los reclusos y se trastoca y desnaturaliza totalmente el objeto y fin de las penas privativas de la libertad”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5519 |
Tribunal : | Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón N° 3 |
Voces: | CÁMARA DE SEGURIDAD CÁRCELES CONDICIONES DE DETENCIÓN DEBER DE CUIDADO DERECHO A LA INTIMIDAD DERECHOS HUMANOS HÁBEAS CORPUS OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD RESPONSABILIDAD DEL ESTADO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4662 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3120 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Jóvenes adultos del Complejo Penitenciario Federal Marcos Paz.pdf | Sentencia completa | 293.53 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |