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Título : ACIJ (Causa N° 1465)
Fecha: 23-sep-2026
Resumen : La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su presentación, solicitó que se lo condenara a distribuir de manera equitativa la oferta educativa primaria estatal de jornada completa. En concreto, manifestó que la oferta educativa en los distritos 5, 19 y 21 –donde reside la población en situación socioeconómica más desventajada– resultaba insuficiente. En consecuencia, reclamó la creación de nuevos establecimientos escolares. En ese marco, el juzgado interviniente admitió la acción y condenó al GCBA a desarrollar un programa que garantizara el acceso como mínimo del 30% de los alumnos de nivel básico a escuelas de jornada extendida o completa, con prioridad a aquellos sectores sociales y zonas geográficas desfavorecidas, de acuerdo con lo previsto por la Ley Nacional de Financiamiento Educativo N° 20675. A su vez, le impuso la implementación de políticas públicas tendientes a igualar la oferta educativa en la Ciudad. Con posterioridad, la Cámara confirmó esa decisión solo con relación a uno de los distritos educativos (el N° 21) y la modificó en cuanto obligó a la demandada a acompañar un programa de extensión de la modalidad para los otros dos distritos involucrados. Contra ese pronunciamiento, ACIJ presentó una queja y un recurso de inconstitucionalidad. A su turno, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –por mayoría de votos concurrentes– hizo lugar a la primera y rechazó al segundo. De ese modo, dos de sus integrantes confirmaron la orden impuesta en la anterior instancia y aclararon que el GCBA podría cumplirla mediante la creación de vacantes tanto de jornada completa como extendida. En cambio, la ministra restante, si bien también confirmó la condena, no se expidió sobre la jornada extendida. En ese sentido, evaluó que no podía admitirse la apelación dado que la parte actora no había adjuntado la documentación exigida en su oportunidad. En ese contexto, ACIJ interpuso un recurso extraordinario, cuya desestimación dio origen a una queja. Entre sus principales argumentos, señaló la falta de fundamentación en el voto de la magistrada. Agregó que las condenas no lograban subsanar la discriminación por parte de las autoridades públicas, ya que la oferta educativa no quedaba equiparada, lo que constituía una práctica discriminatoria.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró nula la sentencia recurrida. Por lo tanto, dispuso la remisión de la causa al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento. Para arribar a esa decisión, entendió que la falta de coincidencia en aspectos sustanciales del voto mayoritario equivalía a la ausencia de fundamentación, lo que ameritaba la nulidad del fallo (ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Recurso extraordinario. Sentencia. Tribunales colegiados. Voto. Mayoría. Deber de fundamentación. Cuestión federal. Acceso a la justicia.
“[E]ste Tribunal también ha precisado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 312:1058; 313:475; 316:609; 326:1885; 332:826; 332:943; 334:490; 339:873 y 344:1266). En el caso de los tribunales colegiados, ello supone no concebirlas como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 308:2188, voto del juez Petracchi; 312:1500; 326:1885; 329:4078; 332:826; 334:490; 338:693; 346:1564, entre otros). La ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía la decisión de toda fundamentación, puesto que no habría razón valedera para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión apelada (Fallos: 312:1058; 326:1885 y 344:3585). Así, pues, una sentencia cuenta con mayoría aparente si en realidad se sustenta en votos que no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a las decisiones judiciales (Fallos: 316:1991) o si se basa en fundamentos normativos discordantes que, además, carecen de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito […]. A su vez, a la hora de examinar la existencia de una mayoría sustancial de fundamentos que ponga de manifiesto la voluntad de un tribunal colegiado, no cabe atenerse a un criterio puramente formalista que permita tenerla por configurada con opiniones extrínsecamente concurrentes que coinciden en la parte dispositiva. Pero tampoco cabe adoptar una postura extrema que exija que las opiniones de cada uno de los miembros del tribunal resulten idénticas para tener por configurada la mayoría necesaria, toda vez que ello no se condice con la naturaleza plural y deliberativa de esta clase de tribunales…” (considerando 6°). “[S]in perjuicio del respeto por las opiniones individuales y las disidencias, los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe –cuanto menos– a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo. Sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad. Esta Corte tiene dicho que no es el nudo imperio del tribunal concretado en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento; ambos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (Fallos: 343:2135; 344:1266, entre otros)…” (considerando 7°). “[L]a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad aquí cuestionada no ha dado cumplimiento con las exigencias antedichas. En efecto, los jueces Casás y Conde se expidieron sobre la procedencia del recurso extraordinario local interpuesto por ACIJ y si bien entendieron que debía ser rechazado por razones sustantivas, realizaron una exhortación a los órganos de la ciudad para que impulsen una determinada política educativa. Por el contrario, se observa que el voto de la jueza Weinberg declaró la inadmisibilidad del recurso sin ingresar a evaluar los agravios planteados y al solo efecto se limitó a ‘de formar mayoría’ considerar que los argumentos de esa asociación no lograban conmover la sentencia atacada. Tampoco hizo alusión alguna a la exhortación realizada por los jueces Casás y Conde en la conclusión de sus respectivos votos. Esta ausencia de mayorías de fundamentos y de decisión quedó puesta de manifiesto en la resolución del Tribunal Superior de Justicia que, con una diferente integración, denegó el recurso extraordinario federal…” (considerando 8°). “[L]o expuesto precedentemente justifica declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa. No es óbice a esa solución el hecho de que la irregularidad señalada no haya sido motivo de agravio específico por parte de la recurrente, pues esta Corte ha hecho uso de la doctrina citada aun de oficio, sobre la base de que el examen de la cuestión federal presupone la existencia de una sentencia y que una decisión que presenta un vicio grave de esas características no puede ser considerada como tal. De tal modo, se trata del ejercicio de la facultad que tiene el Tribunal para preservar la mejor y más correcta administración de la justicia (Fallos: 314:1846; 317:483; 318:1860; 319:623; 329:1661; 332:1663; 334:490 y 341:1466)…” (considerando 9°). “La presentación de argumentos razonablemente fundados permite que las partes puedan controlar y, en su caso, impugnar la sentencia en base a una pretensión de corrección normativa. Asimismo, la sociedad en su conjunto tiene derecho al debate democrático sobre el discurso jurídico, que es inviable si no se conocen los argumentos. La decisión que solo se basa en un resultado, lesiona el acceso a justicia en sentido sustantivo y la seguridad jurídica al que tienen derecho las personas que recurren al Poder Judicial. Esta exigencia cumple una doble finalidad: por un lado, garantiza el examen por parte de los justiciables de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto realizado por el sentenciante; por el otro, desde la perspectiva del Estado de Derecho, hace posible un control democrático por parte de la sociedad sobre el ejercicio del poder jurisdiccional (Fallos: 342:1261)…” (considerando 6° del voto del ministro Lorenzetti).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
CUESTIÓN FEDERAL
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
MAYORÍA
RECURSO EXTRAORDINARIO
SENTENCIA
TRIBUNALES COLEGIADOS
VOTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5080
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3406
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3326
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