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Título : Cañete (Causa N° 49642)
Fecha: 7-dic-2021
Resumen : Una persona había sido condenada a una pena de prisión por el delito de homicidio en ocasión de robo. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, planteó que no se había probado el dolo. La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, confirmó la sentencia. Al fundamentar la decisión, uno de los jueces consideró que en el caso se había acreditado el dolo eventual. Otro magistrado consideró que el agravio de la parte era irrelevante, en tanto la figura penal del homicidio en ocasión de robo admitía tanto la actuación dolosa como culposa. El último magistrado interviniente, en disidencia, entendió que la muerte debía ser atribuida a título culposo y que el hecho debía calificarse como homicidio culposo en concurso real con robo con arma de fuego. De esta manera, la concordancia de votos para confirmar la condena sólo tuvo lugar en relación con el punto dispositivo de la sentencia. Ante esta situación, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal. En su presentación, argumentó que la ausencia de una mayoría de votos concordantes sobre la interpretación y alcance del delito imputado había vulnerado el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario federal, revocó la sentencia impugnada y devolvió los autos al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (Ministros Rosatti, Maqueda y Lorenzetti). 1. Recurso extraordinario. Sentencia definitiva. Debido proceso. Derecho de defensa. “[S]i bien el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son cuestiones de naturaleza procesal y ajenas, en principio, a la apelación del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción cuando el alegado vicio procedimental afecta la certeza jurídica de las sentencias, entendida como expresión final del derecho a la jurisdicción, así como el amparo del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, todos ellos consagrados en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional” (considerando 3). 2. Actos de gobierno. Razonabilidad. Magistrados judiciales. Deber de fundamentación. Expresión de agravios. Mayoría. “[E]l principio constitucional de racionalidad de los actos de gobierno, inherente a la forma republicana de gobierno adoptada en el artículo 1° de la Constitución Nacional, exige que todo acto estatal deba tener una explicación racional y obliga a los magistrados del Poder Judicial a dar a conocer las razones de sus decisiones” (considerando 4). “[L]a responsabilidad de juzgar las cuestiones sometidas a su conocimiento impone a los magistrados la obligación de pronunciarse sobre todos aquellos puntos comprendidos en el pleito que resulten conducentes a su decisión, es decir, aquellas cuestiones que se estimen necesarias para el dictado de la sentencia. [L]a conformación de un acuerdo mayoritario que idóneamente exprese el razonamiento lógico seguido para arribar a la solución del caso, constituye un deber propio de los magistrados que componen este tipo de tribunales colegiados, dirigido a cumplir con la obligación genérica de resolver, en forma válida, las cuestiones sometidas a su conocimiento” (considerando 8). 3. Magistrados judiciales. Sentencia. Deber de fundamentación. Tribunales colegiados. Mayoría.  “[E]n el caso de los tribunales pluripersonales, [el deber general de fundamentación] de los jueces profesionales importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del proceso quienes deban escoger cualquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión, es decir, que sea el propio recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo” (considerando 4). “[L]as sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos [...].  De tal modo, la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, puesto que no habría razón valedera para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión apelada” (considerando 5). “[A] la hora de examinar la existencia de una mayoría sustancial de fundamentos que ponga de manifiesto la voluntad de un tribunal colegiado, no cabe atenerse a un criterio puramente formalista que permita tenerla por configurada con opiniones formalmente concurrentes que coinciden en la parte dispositiva. Sin que ello implique adoptar una postura que exija que las opiniones de cada uno de los miembros del tribunal resulten idénticas para poder tener por configurada la mayoría necesaria, toda vez que ello no se condice con la naturaleza plural y deliberativa de esta clase de tribunales” (Considerando 6).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
ACTOS DE GOBIERNO
RAZONABILIDAD
MAGISTRADOS JUDICIALES
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
MAYORÍA
SENTENCIA
TRIBUNALES COLEGIADOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Olivera Róvere (causa N° 14216)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Flamenco (causa N° 59207)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Roggenbau (causa Nº 6082)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4114
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Cañete (Causa N° 49642).pdf
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