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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6703| Título : | Acuña (Causa N° 25334) |
| Fecha: | 25-jun-2026 |
| Resumen : | Un tribunal oral condenó a una mujer a una pena de cuatro años de prisión por el delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas. Durante la ejecución de la pena, el juez a cargo le otorgó la prisión domiciliaria con fundamento en el interés superior de dos hijas. En ese período, también autorizó egresos del domicilio. Luego, la defensa solicitó la incorporación de la mujer al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quater de la ley N° 24.660. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la producción de informes para evaluar la procedencia del pedido. El juez a cargo de la ejecución tuvo en cuenta que la mujer cumplía pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria y declaró abstracto el planteo. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de reposición. Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que la prisión domiciliaria no excluía la sujeción al régimen progresivo de la pena y dictaminó a favor de la procedencia del recurso. El tribunal oral rechazó el recurso. Para decidir de esa manera, consideró que el acuerdo entre la defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal no resultaba suficiente para habilitar la aplicación del régimen preparatorio para la liberación. A su vez, señaló que ese instituto sólo era aplicable a personas alojadas en establecimientos penitenciarios. La defensa interpuso un recurso de casación. Radicada la causa en la Cámara Federal de Casación Penal, el representante del Ministerio Público Fiscal no expresó su posición. |
| Decisión: | La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación, anuló la resolución y remitió la causa al tribunal de origen (jueces Borinsky, Carbajo y Hornos). |
| Argumentos: | 1. Principio acusatorio. Deber de fundamentación. Arbitrariedad. Ministerio Público Fiscal. “[N]o se ha verificado controversia entre lo solicitado por la Defensa Pública Oficial [de la mujer] y lo dictaminado –por sus fundamentos– por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la anterior instancia. [E]l tribunal a quo no ha fundado en forma suficiente la irrazonabilidad de la posición del Fiscal Federal, quien efectuó un adecuado examen de la normativa aplicable y de las circunstancias de la causa y concluyó –de manera razonada– que la modalidad de prisión domiciliaria que cumple [la mujer] (concedida en virtud del art. 32 de la ley 24.660) constituye una forma excepcional de ejecución de la pena, pero no excluye su sujeción al régimen progresivo previsto en la ley 24.660, dentro del cual se inscribe el instituto regulado en el art. 56 quáter. [E]se contexto, sumado a que el Fiscal General ante esta Cámara no ha expresado su posición sobre la cuestión en trato en la oportunidad prevista por el art. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –según ley 26.374–, conduce a un escenario de ausencia de contradictorio entre las partes que [...] impide la convalidación del fallo impugnado” (voto del juez Borinsky, al que adhirieron los jueces Carbajo y Hornos). 2. Principio de progresividad. Régimen preparatorio para la liberación. Prisión domiciliaria. “[A]l sostener que el régimen preparatorio para la liberación, en función de su estructura, contenido y dinámica, sólo ha sido diseñado para personas alojadas en establecimientos penitenciarios, el tribunal colocó a [la mujer condenada] –detenida en su domicilio– en una situación más desfavorable que la que habría tenido de encontrarse privada de su libertad en una unidad carcelaria. [A]demás, se advierte que las autorizaciones de egreso del domicilio solicitadas por [la mujer condenada] en el marco de su prisión domiciliaria, y oportunamente concedidas por el juez a cargo de la ejecución [...], responden a razones vinculadas con el interés superior de sus hijas. En cambio, la pretensión de la defensa en el presente caso se inscribe en la lógica del régimen progresivo de la pena y en el principio de reinserción social. En virtud de todo lo expuesto, la resolución impugnada no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N., a contrario sensu)” (voto del juez Borinsky, al que adhirieron los jueces Carbajo y Hornos). “[E]n las particulares circunstancias del caso, [...] la decisión adoptada por el tribunal ‘a quo’ resulta arbitraria, pues basó su rechazo en que el arresto domiciliario resulta obstáculo para la incorporación […] al Régimen Preparatorio para la Liberación, por considerar que la finalidad del instituto ya se encuentra cubierta por el arresto domiciliario. Dicha circunstancia, no puede llevar, por sí sola a denegar la incorporación al régimen preparatorio para la liberación (art. 56 quater, ley 24.660, incorporado por el art. 32 de la Ley N° 27.375 B.O. 28/07/2017). [C]on la reforma 27.375 se excluyó del régimen del periodo de prueba a las personas condenadas por los delitos previstos en el nuevo artículo 56 bis. Y, a su vez, el legislador incorporó un ‘Régimen Preparatorio para la Liberación’ en el artículo 56 quater de la ley 24.660. [R]esulta claro de la letra de la ley y contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, que la finalidad del instituto es la progresividad. Es que la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, [...] siguiendo así la línea de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la C.N.; art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 5 inc. 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 10, inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (voto del juez Hornos). 3. Informes. Cuerpo Médico Forense. Servicio Penitenciario Federal. “En lo que respecta a la observancia regular de los reglamentos carcelarios, interesa aclarar que lo que debe tenerse en cuenta es la valoración de la conducta objetiva de la persona condenada. [S]i bien regularmente aquellos informes son elaborados por profesionales del Servicio Penitenciario en cuyos establecimientos se encuentran alojadas las personas condenadas, nada en la letra de la ley exige que ellos no puedan ser producidos por otros cuerpos técnicos, cuando las circunstancias así lo impongan. A los efectos de compatibilizar los intereses en juego y arribar a una solución ecuánime y respetuosa de la letra de la ley, esta Sala IV, en efecto, ha aprobado que la confección de los estudios exigidos por la normativa aplicable sean delegados en profesionales del Cuerpo Médico Forense cuando el Servicio Penitenciario se excusa de emitir opinión con relación al pronóstico de resocialización del condenado, en virtud de que aquél se encuentra cumpliendo su pena en la modalidad de prisión domiciliaria […]. De esta manera, el tribunal a quo podría haber evaluado las posibilidades de reinserción social a pesar de encontrarse en arresto domiciliario” (voto del juez Hornos). |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6702 |
| Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV |
| Juez/a: | Gustavo M. Hornos Mariano Hernán Borinsky Javier Carbajo |
| Voces: | ARBITRARIEDAD CUERPO MÉDICO FORENSE DEBER DE FUNDAMENTACIÓN INFORMES MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PRINCIPIO ACUSATORIO PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PRISIÓN DOMICILIARIA RÉGIMEN PREPARATORIO PARA LA LIBERACIÓN SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5804 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3354 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3138 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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