Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3354
Título : Galvez (causa N° 1863)
Fecha: 24-sep-2021
Resumen : Un hombre había sido condenado a una pena de prisión por un delito previsto en el artículo 56 bis de la ley N° 24.660. En noviembre de 2020, el tribunal interviniente declaró la inconstitucionalidad del artículo que excluía del régimen de progresividad de la pena a determinados delitos y le otorgó la libertad condicional. La Cámara Federal de Casación Penal revocó la decisión y, en diciembre de ese año, el hombre volvió a estar detenido. La defensa solicitó su incorporación al Régimen Preparatorio para la Liberación establecido en el artículo 56 quater de la Ley de Ejecución. En ese sentido, sostuvo que su asistido se había sujetado al control judicial de la pena durante el cumplimiento de la libertad condicional. Por esa razón, consideró que ese período debía ser considerado pena y su vencimiento no debía modificarse. Además, requirió que se tuvieran en cuenta ocho meses de estímulo educativo concedidos a su asistido a fin de anticipar la evolución de las fases bajo el nuevo Régimen Preparatorio para la Liberación. El representante del Ministerio Público Fiscal señaló que debía efectuarse un nuevo cómputo de detención y pena en el que se descontara el tiempo en que el condenado había estado en libertad condicional. Sin embargo, coincidió con la defensa en que debía ser incorporado al régimen previsto en el artículo 56 quater. Por su parte, la unidad penitenciaria informó que el hombre tenía conducta y concepto ejemplar 9, no poseía sanciones disciplinarias y contaba con apoyo familiar. En consecuencia, concluyó que se daba por cumplida la primera etapa del Régimen de Preparación para la Libertad. Por último, el Consejo Correccional entendió que el hombre se encontraba en condiciones de ingresar al régimen de salidas quincenales.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego incorporó al condenado a la segunda etapa del Régimen Preparatorio para la Liberación (jueza D’Alessio). 1. Libertad condicional. Cómputo del tiempo de detención. Derecho de defensa. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[E]n relación al tiempo en que [el imputado] recuperó la libertad en los términos del art. 13 del CP, […] asiste razón a la defensa y se deben computar los días en que el nombrado permaneció en esa condición dando cumplimiento a las reglas de conducta que se le impusieran al concederle en beneficio. Es decir, cumplió con las obligaciones que le fueran fijadas al otorgarle la libertad condicional, y el dejarla sin efecto no resulta imputable a su inconducta sino a las diferencias de criterio entre los diferentes actores del proceso judicial al que se encuentra sujeto. Bien explica la defensa los supuestos en que legislativamente se previó no computar ese término, y claramente no fue por alguno de ellos el regreso del condenado a prisión. Por el contrario, obtuvo un beneficio y se sujetó a las pautas que se le fijaron para alcanzar esa condición. El diferente criterio del tribunal jerárquicamente superior con respecto a la aplicación de la ley 27.375 no puede jugar en su contra”. “Cabe traer a colación también un principio que conforma la posición de nuestra Corte Suprema desde hace tiempo acerca de que no puede pesar en perjuicio del imputado el legítimo ejercicio de un derecho. Tal lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo ‘Goye’, donde relativizó –ante la definición de plazo razonable– la cuestión atingente a las demoras derivadas de las peticiones del imputado, teniendo en cuenta que, en definitiva, éstas integran parte de su derecho de defensa en juicio. Su espíritu es plenamente aplicable aquí en tanto que la libertad [del imputado] y su revocatoria, derivaron del legítimo ejercicio de un derecho; de la obtención de una decisión favorable; de una distinta opinión del Tribunal superior y del ejercicio del derecho al recurso del que hizo uso el Ministerio Público”. 2. Ejecución de la pena. Progresividad de la pena. Régimen Preparatorio para la Liberación. Informes. Reforma legal. Interpretación de la ley. “Con relación a su incorporación al Régimen Preparatorio para la Liberación cabe señalar que el mismo se encuentra contemplado en el art. 56 quáter de la ley 24.660 y es el sistema a través del cual el legislador entendió que garantizaba la progresividad del régimen penitenciario a los condenados por los delitos contemplados en el art. 56 bis de la ley 24.660 […]. Se establece que se puede acceder al mismo, un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el interno haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social. Este programa, específico e individual, establece que los 3 (tres) primeros meses son para preparar al condenado para su salida, lo cual se lleva a cabo dentro del establecimiento; posteriormente se admitirán salidas con acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión. Todas las salidas serán diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas”. “En tales condiciones y reuniéndose los requisitos de ley, tanto temporales como de concepto, evolución y pronóstico, es que haré lugar a la incorporación al Régimen de Preparación para la Libertad del interno. La defensa lo ha requerido y la posición de la Dirección ha resultado favorable. En cuanto a la forma de transitar este tiempo he de destacar que siendo un período que se basa en la observación de la conducta, la paulatina adecuación al medio libre y su obtención de las condiciones para permanecer en libertad sin control de autoridad alguna, las decisiones deben adoptarse paso a paso en la medida en que cada objetivo se va cumpliendo satisfactoriamente. [Se comparte] la conclusión de los funcionarios del Servicio Penitenciario acerca de que la fase de concientización puede tenerse por cumplida. Ello así, por la interacción con las profesionales de psicología que lo han tratado, por la conducta y concepto que alcanzó y por haber estado en libertad prácticamente 3 meses sin inconducta alguna. Se presentó a cumplir la pena cuando se revocó su libertad condicional y mantuvo su comportamiento y sujeción a las normas”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas.
Voces: LIBERTAD CONDICIONAL
CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
DERECHO DE DEFENSA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
EJECUCIÓN DE LA PENA
PROGRESIVIDAD DE LA PENA
RÉGIMEN PREPARATORIO PARA LA LIBERACIÓN
INFORMES
REFORMA LEGAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Rodríguez Altamira (N° 39913)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Galvez (causa N° 1863).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.