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Título : NF (Causa N° 1409)
Fecha: 16-mar-2026
Resumen : En 2014, un hombre de nacionalidad senegalesa inició un trámite ante la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE) para ser reconocido como refugiado, en virtud de la vulnerabilidad socioeconómica que atravesaba. Por entonces, recibió un certificado de residencia precaria, que lo habilitó a desempeñar tareas remuneradas. Sin embargo, un año después, la CONARE denegó el trámite. Por ese motivo, el hombre presentó un recurso jerárquico, de acuerdo a lo previsto por el artículo 50 de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26165. No obstante, el recurso fue rechazado en 2017 y, por consiguiente, se confirmó la resolución de la administrativa. Contra la decisión, el hombre –con el patrocinio de la Unidad de defensa acusatorio y en materia no penal de la ciudad de Resistencia– promovió una acción de impugnación del acto administrativo. En ese sentido, consideró que el acto cuestionado era nulo de nulidad absoluta porque sus elementos esenciales tales como causa, objeto y motivación estaban viciados. Asimismo, reafirmó que correspondía su reconocimiento como refugiado. El Estado Nacional, por su parte, contestó demanda. En 2022, se convocó a las partes a una audiencia que no prosperó dado que no se presentaron. En 2024, el Estado presentó un escrito en el que opuso la caducidad de instancia y la incompetencia sobreviniente por aplicación del DNU N° 942/2024, el cual modificó la ley general. En particular, invocó el artículo 5 que establece que los procesos administrativos y judiciales que se encuentren en trámite deberán adecuarse a la norma modificada. En ese sentido, solicitó que se remitiera el expediente a la Cámara Federal de Apelaciones para que resolviera el planteo. En su contestación, la defensa pública solicitó que se rechazara el planteo. Al respecto señaló que el referido DNU era inconstitucional ya que violaba el bloque de constitucionalidad, en especial, vulneraba la garantía del juez natural. Por último, requirió que se tuviera en cuenta que el hombre tenía una hija de nacionalidad argentina menor de edad, y por consiguiente, que se contemplara su interés superior.
Decisión: La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia ordenó a la la jueza de grado que reasumiera su competencia y diera trámite a la acción judicial ordinaria interpuesta por la defensa pública. Para decidir así, sostuvo que las restricciones al derecho de defensa que conlleva el DNU N° 942/2024, y el hecho de que el actor había promovido la impugnación judicial con anterioridad a la entrada en vigencia de esa modificación, tornaban procedente mantener la aplicación de la Ley N° 26.165 en su texto original (juez Bosch y juezas García y Alcala).
Argumentos: 1. Refugiado. Decreto de Necesidad y Urgencia. Competencia. Debido proceso. Tutela judicial efectiva. Derecho de defensa.
“[T]eniendo en cuenta el contexto […] corresponde resaltar que, al momento de la presentación del escrito inicial por parte del [hombre] (año 2018), se encontraba vigente la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165 en su redacción original y, con posterioridad (22/10/2024) se produjeron modificaciones normativas introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 942/2024, que impactaron en las reglas procesales y de competencia en razón del grado aplicables a este tipo de procesos…”. “[D]el análisis del caso concreto y de la normativa involucrada, adherimos al criterio expuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Sala V- en la causa N° FRE 18686/2024, “Bertulazzi”, sentencia del 16/04/2025. El expediente individualizado y el presente comparten una circunstancia sustancialmente análoga: la introducción sobreviniente de una modificación del procedimiento judicial respecto de una causa que ya se encontraba iniciada (correctamente, conforme a las normas vigentes al momento de su promoción) ante un juzgado de primera instancia. En efecto, en ambos casos el acto administrativo impugnado había agotado la vía administrativa con arreglo a la Ley N° 26.165 en su redacción original, tras lo cual se promovió la acción judicial correspondiente –en los términos del art. 25 de la Ley N° 19.549– ante el juzgado de primera instancia. Compartimos lo expuesto respecto de que el dictado, con vigencia inmediata, de un decreto de necesidad y urgencia que incide sobre una causa judicial en curso, afecta la operatividad del principio de confianza legítimo concebido como uno de los principios rectores del procedimiento administrativo (art. 1° bis de la Ley N° 19.549) el cual, sin dudas, es aplicable a los procesos judiciales. Ello no implica desconocer la jurisprudencia que establece que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía (Fallos 342:697), pero en el caso deben tenerse en cuenta los efectos que tales normas generan sobre los actos procesales cumplidos y cómo su aplicación puede influir sobre el ejercicio del derecho de defensa y las cuestiones de fondo a decidir. Entendemos que en el caso se debe descartar la aplicación inmediata del DNU debido a que la modificación de la norma procesal fue adoptada a través de un decreto de necesidad y urgencia (y no de una ley del Congreso), con pretensión de que se aplique a causas en trámite, lo que equivale reconocer al Poder Ejecutivo la posibilidad de interferir en el conocimiento de causas judiciales pendientes, circunstancia que le está vedada por el art. 109 de la Constitución Nacional […].Lo cierto es que el cambio repentino de la competencia del tribunal, la abreviación de plazos de impugnación, las restricciones tanto en materia probatoria cuanto, en el derecho al recurso ante otro órgano judicial, revelan que no se trata de una simple alteración de las reglas de competencia en razón del grado y del trámite procesal, sino que la aplicación inmediata del nuevo DNU afecta las bases sobre las cuales se constituyó la relación jurídica sustancial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las leyes procesales son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, es decir, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (doctrina de Fallos 328:566). En el caso, las restricciones al derecho de defensa que conlleva el DNU N° 942/2024, y el hecho de que el actor había promovido la impugnación judicial con anterioridad a la entrada en vigencia de esa modificación normativa, tornan procedente mantener la aplicación de la Ley N° 26.165 en su texto original. Consecuentemente, y a fin de resguardar la tutela judicial efectiva, y el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio, concluimos en que la jueza de primera instancia debe reasumir la competencia para entender en las presentes actuaciones. Ello así, en tanto la demanda de nulidad del acto fue promovida una vez agotada la vía administrativa y conforme al régimen normativo vigente al momento de su interposición, que preveía su radicación ante el juzgado de primera instancia. En tales condiciones, no corresponde desconocer los efectos de actos procesales válidamente cumplidos ni alterar retroactivamente el marco procedimental bajo el cual la acción fue iniciada, máxime cuando ello importaría restringir las garantías procesales que asisten a las partes en el proceso judicial…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6463
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
Voces: COMPETENCIA
DEBIDO PROCESO
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
DERECHO DE DEFENSA
REFUGIADO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5618
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5806
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5894
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