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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5894
Título : | FM |
Fecha: | 22-ago-2025 |
Resumen : | Un hombre solicitó ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) el reconocimiento de la condición de refugiado. El organismo denegó su pedido. Contra esa decisión, el hombre interpuso un recurso jerárquico, el cual fue desestimado por la Secretaría del Interior del Ministerio del Interior de la Nación. En ese marco, con el patrocinio jurídico de la Comisión para la Asistencia Integral y Protección al Refugiado y Peticionante de Refugio de la Defensoría General de la Nación, el actor impugnó la resolución. No obstante, el juzgado de primera instancia aplicó el DNU 942/2024, se declaró incompetente y ordenó la elevación de la causa a la cámara. Frente a esa situación, la Comisión interpuso un recurso de apelación. En su presentación sostuvo –entre otros argumentos– que el decreto no constituía una norma procesal, sino que afectaba el derecho de fondo a la no devolución. En ese sentido, señaló que restringía la instancia defensiva a través de la fijación de plazos efímeros y la supresión de etapas procesales. Agregó que el DNU lesionaba derechos adquiridos por la preclusión procesal y vulneraba el debido proceso. Asimismo, señaló que contrariaba las disposiciones del artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, ya que al momento de su dictado no existían circunstancias excepcionales que habilitaran al Poder Ejecutivo a ejercer facultades legislativas. Por último, planteó en forma subsidiaria la inconstitucionalidad de la norma, por ser incompatible con las garantías judiciales mínimas del procedimiento de determinación de la condición de refugiado. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dispuso que la declaración de incompetencia del juzgado de primera instancia era improcedente. En consecuencia, ordenó devolver las actuaciones al tribunal de origen para que reasumiera su conocimiento en la causa (jueza Caputi y jueces López Castiñeira y Marquez). |
Argumentos: | 1. Refugiado. Decreto de Necesidad y Urgencia. Retroactividad de la ley. Recursos. Juez competente. Competencia. “[M]ediante el decreto 942/2024, el Poder Ejecutivo Nacional sustituyó los arts. 9, 11, 12 y 50 de la ley 26.165. Dicho decreto fue publicado en el Boletín Oficial el 22 de octubre de 2024. [S]egún se advierte, la presente acción de impugnación de la resolución […] –confirmatoria de la Resolución de Firma Conjunta […]– fue iniciada con anterioridad a la sanción (y la entrada en vigencia) del decreto 942/2024, que modifica el art. 50 de la ley 26.165 y contempla como vía recursiva, para los casos de resoluciones que deniegan, cesan o cancelan el estatuto de refugiado, la presentación de un recurso directo por ante la Cámara competente. En tales condiciones, la presente causa, articulada al amparo del texto de la ley anterior a la reforma introducida por el decreto 942/2024, fue oportunamente entablada por el actor, y se sorteó y asignó a un tribunal de grado, juzgado de primera instancia que intervino en el asunto (el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12). ‘[L]a regla general es que la ley no tiene efectos retroactivos. La excepción es que la misma ley lo establezca, pero en este caso hay un límite: no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales” - ver ‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, Tomo I. Arts. 1° a 256, Ricardo Luis Lorenzetti –Director–, Editorial Rubinzal - Culzoni Editores, págs. 48/49. Una primera aproximación al asunto, respetuosa de lo previsto por la norma del Código Civil y Comercial […] (art. 7°), permite considerar que las disposiciones del decreto 942/2024 no pueden aplicarse sobre las cuestiones que ya han sido cursadas y tramitadas al amparo de la ley anterior. [E]l actor dedujo el recurso administrativo previsto por el art. 50 de la ley 26.165 (texto vigente a esa fecha) y, ante su rechazo, presentó la presente demanda impugnativa (de conformidad con la normativa a ese entonces vigente). En tales condiciones, asignar el conocimiento de la causa a esta Sala, tal como lo decide la Sra. magistrada, importa modificar aspectos recursivos y procedimentales que ya han sido definidos en autos (tal el tipo de acción entablada, conforme la normativa vigente al tiempo de su interposición) y otorgar a la previsión del art. 50 de la ley 26.154 (que contempla como vía recursiva un recurso directo por ante esta Cámara) carácter retroactivo. Todo lo cual implica, por lo demás, la retrogradación de etapas procesales ya cumplidas…”. “[N]o debe perderse de vista, a esta altura, la garantía constitucional del juez natural de la causa, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que tiende a proteger el derecho '… a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa'. [G]arantía ésta conforme a la cual, toda modificación en la asignación del juez resulta excepcional y de interpretación restrictiva. [P]ues bien, una interpretación armoniosa de lo previsto por el art. 7° del C.C.C.N., que señala que las normas se aplican a las 'consecuencias' de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y carecen, por principio, de efectos retroactivos (con excepción de los casos en que la propia norma así lo establezca, pero con el límite, en este último supuesto, que no afecte derechos amparados por la Ley Fundamental), en consonancia con el principio constitucional del juez natural (cuyo apartamiento se evidencia como excepcional y de interpretación restrictiva), lleva a considerar que, en el caso, la decisión adoptada por la Sra. magistrada de grado no se ajusta a derecho. Y ello es así precisamente porque en el sub examine, en rigor, no puede considerarse que la competencia asignada a esta Cámara por la disposición que modifica la norma legal (art. 4° del decreto 942/2024), recaiga en o constituya una 'consecuencia' de una situación jurídica preexistente a la que la nueva norma puede alcanzar, sino que, antes bien, su aplicación al caso –tal como lo hace la Sra. Jueza– importa la modificación de la jurisdicción atribuida a la instancia de grado (competente a la fecha de iniciarse la acción, de conformidad con la normativa en ese momento aplicable), lo que en resguardo de la garantía constitucional y en respeto del principio del juez natural de la causa, no puede avalarse. Es que la aplicación de las normas del decreto 942/2024 no puede derivar, en el caso, en un cambio en la asignación del Tribunal interviniente, lo que, lejos de constituir la aplicación inmediata de aquéllas significa su aplicación retroactiva, así como la alteración del juez natural de la causa. En tales condiciones, evaluados los antecedentes del caso, y siendo que la acción ha sido iniciada con anterioridad a la vigencia del decreto 942/2024, la presente causa corresponde al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia, por manera que la declinatoria contenida en el pronunciamiento de grado deviene improcedente…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5890 |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II |
Voces: | COMPETENCIA DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA JUEZ COMPETENTE RECURSOS REFUGIADO RETROACTIVIDAD DE LA LEY |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5618 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5806 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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