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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5618
Título : | BL (Causa N° 18686) |
Fecha: | 15-abr-2025 |
Resumen : | Un hombre originario de Italia ingresó a la Argentina y obtuvo el reconocimiento de la calidad de refugiado. Para ello, el órgano administrativo que dictó la resolución tuvo en cuenta que al momento en que se juzgó y condenó al hombre en su país de origen no se respetaron las garantías del debido proceso legal. También, consideró que la persecución penal se había basado en las opiniones políticas del solicitante. Además, entendió que la condena se fundó en una legislación abusiva y que su cumplimiento implicaría una pena excesiva, dada su duración y el régimen carcelario, lo que podía equivaler a persecución según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Casi 20 años después, la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) decidió de oficio reabrir el caso para analizar si persistían los motivos que dieron lugar a ese reconocimiento. Con posterioridad, y luego de un breve trámite, resolvió el cese de su condición de refugiado. En esa oportunidad, alegó que las causas originales habían desaparecido. A su vez, sostuvo que una entrevista que mantuvo con un defensor privado de Italia podía interpretarse como un sometimiento voluntario a la protección del país de su nacionalidad. Contra esa decisión, el hombre interpuso un recurso jerárquico. Asimismo, requirió en sede judicial –con el patrocinio letrado de la Comisión para la Asistencia Integral y Protección al Refugiado y Peticionante de Refugio de la Defensoría General de la Nación– una medida cautelar autónoma para que se ordenara a la CONARE, a la Vicejefatura de Gabinete del Interior y a la Dirección Nacional de Migraciones abstenerse de ejecutar la decisión hasta que existiera una sentencia firme o venciera el plazo legal para recurrir. Más tarde, el recurso administrativo fue rechazado. Por ese motivo, la Comisión inició una acción judicial de nulidad del acto administrativo que dispuso el cese de la condición de refugiado. En ese contexto, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 942/2024, que modificó la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165, y, en particular, el procedimiento de impugnación de la denegatoria del estatus de refugiado. Ante la entrada en vigencia de la norma, la Comisión planteó la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del DNU 942/2024 y, en forma subsidiaria, interpuso un recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. También, para el caso de que el tribunal confirmara la validez del acto dictado por la CONARE, solicitó que se declare inconstitucional el efecto devolutivo asignado al recurso extraordinario federal por el artículo 4 del decreto y que se ordenara al Poder Ejecutivo Nacional y a la Dirección Nacional de Migraciones abstenerse de devolver al hombre a su país de origen hasta que existiera una sentencia firme, en resguardo del principio de no devolución. En el marco de las actuaciones, el Estado Nacional–Vicejefatura de Gabinete del Interior planteó la incompetencia sobreviniente del juzgado de primera instancia para entender tanto en la medida cautelar como en la acción de nulidad. En consecuencia, peticionó que continúe su trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los términos del artículo 5 del referido decreto. Por su parte, el juzgado de primera instancia desestimó los planteos de inconstitucionalidad del decreto 942/2024 y se declaró incompetente para resolver la medida cautelar solicitada y la acción de nulidad planteada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 del DNU. Por lo tanto, ordenó que las actuaciones se elevaran a la Cámara para su resolución. En ese marco, se suscitó un conflicto de competencia de grado a fin de determinar si la impugnación debía ser tramitada como recurso directo ante la Cámara o como una acción judicial de nulidad ante el juzgado de primera instancia. |
Decisión: | La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió, por mayoría, que el juzgado de primera instancia reasuma la competencia. En ese sentido, ordenó al juzgado que dé trámite a la acción judicial de nulidad interpuesta contra la resolución dictada por la CONARE, mediante la cual se dispuso el cese de la condición de refugiado del actor. Asimismo, determinó que se archivara el recurso directo ante la Cámara (jueces Alemany, Fedriani y Treacy). |
Argumentos: | 1. Refugiados. Expulsión de extranjeros. Principio de no devolución. Decreto de necesidad y urgencia. Recursos. Competencia. Cuestiones procesales. Procedimiento. Debido proceso. Derecho de defensa. “[E]l DNU [N° 942/2024] parece considerar que lo actuado en sede de la CONARE constituiría una suerte de 'primera instancia' (conforme al nuevo art. 12), frente a lo cual se podría acceder a la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones a través de un recurso judicial directo, que deviene así una 'segunda instancia'. [P]arece ocioso recordar que un organismo administrativo en ningún caso constituye una primera instancia respecto de la intervención judicial, como se desprende del nuevo artículo 12. Aunque parece un error meramente terminológico, las consecuencias de esta interpretación se proyectan sobre el contenido de la regulación modificatoria de la Ley N° 26.165, al punto de constituir serias limitaciones al principio de control judicial suficiente (doctrina de Fallos 247:121; 328:651; entre otros)…”. “[E]n el DNU los aspectos de forma se encuentran de tal modo interrelacionados con principios sustanciales del derecho de los refugiados que es imposible separar ambos aspectos sin causar lesión al derecho de las personas a no ser devueltos a sus países de origen en caso de temores fundados de persecución…”. “Una reiterada jurisprudencia internacional ha establecido el carácter sustancial de las normas que regulan los procedimientos de determinación de la condición de refugiado, así como también las de cancelación o cese de dicha condición. Ello es así debido a las implicancias que el reconocimiento (o cesación) del status de refugiado pueden tener sobre la vida o la libertad de la persona concernida, lo que debe implicar un reforzamiento de las garantías del debido proceso. En el caso de las personas refugiadas un principio fundamental es el de no devolución (non-refoulement), que constituye una norma imperativa de Derecho Internacional (ius cogens) y está contenida en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados aprobada en Ginebra en 1951, de la que la Argentina es Estado parte. Con arreglo a este principio '[n]ingún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas' (art. 33.1 de la Convención citada y, en la misma línea, arts. 2, 7 y 14 de la Ley 26.165). Frente a estas obligaciones, los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos, sobre la base de instrumentos internacionales que en nuestro país tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) han establecido estándares que no pueden ser desconocidos en el caso de autos. En efecto, se ha señalado que 'la protección efectiva de los derechos substantivos requiere de un marco de procedimiento adecuado para su implementación. Los derechos substantivos controvertidos en el contexto de la condición de refugiado son el derecho de buscar asilo y las garantías correspondientes, como establece el artículo XXVII de la Declaración [Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre]. Estas garantías constituyen, en sí mismas, un medio para salvaguardar los derechos fundamentales a la libertad, la integridad y la vida, consagradas en la Declaración Americana. Un marco de procedimiento que sea adecuado para hacer valer estos derechos es aquel que proporciona mecanismos que establecen efectivamente si una persona cumple con el estándar aplicable de riesgo. En el contexto de la condición de refugiado, esto requiere de procedimientos efectivos para establecer los hechos pertinentes e interpretar y aplicar las normas pertinentes…' (CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos de los solicitantes de asilo en el marco del sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 40 rev. 28 febrero 2000, párr. 104 […] Tales garantías valen tanto para la determinación de la condición de refugiado, como para ulteriores decisiones que puedan significar modificaciones de ese status…”. “[L]as cuestiones atinentes al status de los refugiados implican no sólo aspectos formales, sino también sustanciales. En este caso, aspectos aparentemente procesales del decreto inciden en la cuestión de fondo, pues se priva al refugiado de un conjunto de garantías mínimas inherentes al debido proceso (art. 18 CN y normas concordantes de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional) y ello puede alterar el resultado sustantivo de la litis. En efecto, a diferencia de otras normas meramente procesales, la nueva normativa no tiene un efecto neutro sino que impacta de lleno sobre el derecho de defensa en materia de refugio: se establecen plazos fugaces para la impugnación de las decisiones (en contradicción con el art. 8.2 inc. c) de la Convención Americana); no se prevé la oportunidad de ofrecer y producir prueba; y convierte prácticamente en final a la decisión de la única instancia que interviene -tal como habrá ocasión de ver. Y aun cuando se alegare que en materias no penales la doble instancia no tiene jerarquía constitucional (doctrina de Fallos 155:96; 310:1424; 313:1267; 315:698; 320:2145; 322:3241, etc.), cabe hacer excepción a ese principio cuando el procedimiento tiene efectos comparables a los de un proceso penal, en tanto puedan derivar en restricciones a la libertad física de la persona…”. “[E]l dictado, con vigencia inmediata, de un decreto de necesidad y urgencia que incide sobre una causa judicial en curso afecta la operatividad del principio de confianza legítima –concebido como uno de los principios rectores del procedimiento administrativo (art. 1° bis de la Ley N° 19549), el cual sin duda es aplicable al proceso judicial…”. “Un argumento adicional, que obliga a descartar la aplicación inmediata del DNU al caso de autos, deriva del hecho de que la modificación de la norma procesal haya sido adoptada a través de un decreto de necesidad y urgencia (y no de una ley del Congreso), con pretensión de que se aplique a causas en trámite, equivale a reconocer que el Poder Ejecutivo puede interferir en el conocimiento de causas judiciales pendientes, lo que le está vedado (art. 109 de la Constitución Nacional). Aun cuando se argumentara que la materia sobre la que versa el DNU no está expresamente prohibida, y soslayando en este caso el análisis de los presupuestos fácticos de esta disposición de carácter legislativo emanada del Poder Ejecutivo, lo cierto es que el cambio repentino de la competencia del tribunal, la abreviación de plazos de impugnación, las restricciones tanto en materia probatoria cuanto en el derecho al recurso ante otro órgano judicial, revelan que no se trata de una simple alteración de las reglas de competencia en razón del grado y del trámite procesal, sino que la aplicación inmediata del nuevo DNU afecta las bases sobre las cuales se constituyó la relación jurídica sustancial, pues el actor fue reconocido como refugiado mediante un acto válido del Estado argentino, frente a lo cual nacen derechos y obligaciones de ambas partes. En efecto, el reconocimiento de ese status conlleva una particular situación de estabilidad para el acto administrativo pertinente, en tanto no puede ser revocado o modificado, ni siquiera por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Así lo establece expresamente el artículo 13 primera parte de la Ley N° 26.165, con lo cual se procura dejar a salvo a la persona refugiada de cambios de criterio circunstanciales de los gobiernos de turno…”. [S]e advierte una desproporción entre el trámite procesal sumarísimo fijado por el DNU y las consecuencias que su aplicación tiene sobre la situación del actor, así como la aparentemente inevitable afectación del principio de no devolución que podría producirse. [E]s por todo ello que […] la normativa del DNU excede de lo meramente procesal, pues impactan sobre el ejercicio del derecho de defensa en juicio y pueden influir en la decisión sobre el tema de fondo, por lo que no pueden ser de aplicación inmediata. En el caso, la nueva normativa lograría por una vía expedita la expulsión de un extranjero al que el Estado argentino reconoció hace más de 20 años la condición de refugiado, volviendo sobre un acto administrativo firme, sin una oportunidad efectiva para que la persona pueda cuestionar, con todas las garantías del caso, la decisión de revisar esa decisión…”. “[E]s posible sostener que la cuestión planteada se resuelve mediante la aplicación del texto original de la Ley N° 26.165, ya que ello evita la aplicación de una normativa que no es meramente procesal, en tanto afecta derechos sustanciales de la persona refugiada, tanto desde el ángulo del derecho de defensa en juicio como del principio de no devolución…” (Del voto del Dr. Guillermo F. Treacy). |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5619 |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V |
Voces: | COMPETENCIA CUESTIONES PROCESALES DEBIDO PROCESO DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA DERECHO DE DEFENSA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN PROCEDIMIENTO RECURSOS REFUGIADO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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BL (Causa N° 18686).pdf | Sentencia completa | 198.17 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |