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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6455| Título : | Zapata v. Colombia |
| Fecha: | 3-oct-2025 |
| Resumen : | En el marco de un contexto de violencia generalizada en Colombia, un maestro de nivel primario formaba parte de un grupo activista por los derechos humanos. En ese sentido, realizó investigaciones y denuncias sobre la connivencia entre el Estado colombiano y grupos paramilitares en masacres que ocurrieron en Segovia, Antioquia. Debido a su actividad, durante la década de 1990, sufrió amenazas y se iniciaron procesos penales en su contra que derivaron en detenciones, interceptación de comunicaciones telefónicas y allanamientos en su domicilio. Luego, se trasladó a la ciudad de Medellín por seguridad personal. Debido a su traslado, el Ministerio de Educación le inició un sumario por abandono de trabajo y suspendió su salario. Ante problemas económicos derivados de esa situación, tuvo que regresar. El 3 de mayo de 2000, fue interceptado y obligado a subirse a un vehículo por personas que se identificaron como miembros de un grupo paramilitar. Luego, resultó asesinado. La investigación judicial penal se extendió por más de veinticinco años sin sancionar a los responsables de la ejecución material. |
| Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado colombiano por la violación del derecho a la vida, libertad personal, a las garantías judiciales, al honor y a la honra, a la vida privada, de circulación y residencia, a la protección judicial y del derecho al trabajo (artículos 4.1, 7.1, 8.1, 11, 11.2, 22.1, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). A su vez, declaró la responsabilidad del Estado por la violación al derecho a defender los derechos humanos (en los términos de los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 11, 13.1, 16.1, 22.1 y 25.1 de la CADH en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). Por último, estableció la responsabilidad por la violación al derecho a la integridad personal y a la autodeterminación informativa (artículo 5.1, 11 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento). |
| Argumentos: | 1. Derecho a la integridad personal. Privación ilegal de la libertad. Prevención e investigación. Deber de investigación. Procedimiento policial. Arbitrariedad. “[E]s posible concluir que la privación de la libertad y posterior ejecución se dio por personas actuando bajo la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, a través de los grupos paramilitares que actuaban en el momento y lugar de los hechos. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional” (párr. 131). “[L]os hechos que culminaron con el asesinato del señor Zapata no pueden ser analizados de forma aislada. Según consta en el expediente, el señor Zapata fue obligado a abandonar el lugar en el que se encontraba, forzado a abordar un vehículo y, poco tiempo después, asesinado. Estos hechos constituyen también una privación de su libertad personal, al haber sido sustraído de manera forzada y sin su consentimiento. En consecuencia, las obligaciones estatales de respetar los derechos a la libertad, la integridad y la vida se encuentran estrechamente vinculadas, ya que las violaciones a estos derechos ocurrieron de forma sucesiva y con la aquiescencia del Estado” (párr. 132). “[L]a defensa de los derechos humanos solo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas o de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento, lo que requiere un deber especial de protección por parte del Estado” (párr. 234). “[L]os actos de amenazas, de amedrentamiento y de hostigamiento judicial, de las características descritas supra, fueron ejecutados con un evidente objetivo y alcance intimidatorio, y […] causaron considerable intranquilidad, zozobra y temor en el señor Zapata, quien tuvo que invertir tiempo en defenderse, descreditar rumores y acatar requerimientos que derivaban de procedimientos iniciados de forma arbitrara. Lo anterior implica un considerable daño a la integridad psíquica del señor Zapata” (párr. 140). 2. Autodeterminación informativa. Libertad de expresión. Deber de investigación. Acceso a la justicia. “[E]l derecho a la autodeterminación informativa comprende de un lado, la protección a la vida privada que reconoce el artículo 11 de la Convención, en cuanto prohíbe las injerencias arbitrarias o abusivas a esta (numeral 2), y garantiza el amparo ‘de la ley contra esas injerencias’ (numeral 3); y de otro lado se sustenta en el derecho de acceso a la información que esta Corte ha reconocido a partir del contenido del artículo 13.1 de la Convención, en el entendido de que esta norma ‘protege el derecho […] a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado’ y, consecuentemente, impone a las autoridades ‘la obligación positiva […] de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar [su] acceso […] para el caso concreto’” (párr. 150). “[L]a falta de diligencia tiene como consecuencia que, conforme vaya transcurriendo el tiempo, disminuyan las posibilidades de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual los operadores de justicia a cargo de estas labores contribuyen a la impunidad” (párr. 175). “Esta Corte considera particularmente grave que pese a los vínculos históricos entre actores estatales en Segovia y el grupo de paramilitares a los que […] pertenecerían los responsables del homicidio de la presunta víctima, las investigaciones desplegadas no han perseguido estas opciones como línea de investigación, ni procesado presuntos responsables por tal cooperación” (párr. 181). “[L]a obligación de investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. Esto es particularmente relevante con relación al plazo de investigación, debido a que el trascurso del tiempo impide la efectiva identificación de posibles responsables e incrementa la posibilidad de que los hechos queden impunes. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad propicia la repetición de las violaciones de derechos humanos y la indefensión de las víctimas y de sus familiares” (párr. 191). 3. Defensor. Derechos humanos. Derecho a la integridad personal. Derecho al trabajo. Libertad de asociación. “El derecho a la libertad sindical ha sido considerado por esta Corte como un derecho inherente e inalienable de toda persona humana, reconocido en el derecho interno de los Estados, por lo que los actos de violencia cometidos en contra de líderes sindicales, en particular aquellos que atenten en contra de su vida e integridad personal, son de especial gravedad” (párr. 223). “[E]l Estado incumplió con su obligación de garantizar el derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, en la medida en que falló en su deber de reubicar al señor Zapata en un lugar de trabajo que no aumentara su situación de riesgo personal, que pudiera permitir que no estuviera expuesto a riesgos sustantivos y le permitiera ejercer sus funciones de forma adecuada. Esta obligación resultaba aún más apremiante, dado que, en su calidad de defensor de derechos humanos, los lugares en los que fue asignado implicaban un riesgo particular para su seguridad” (párr. 226). |
| Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA ARBITRARIEDAD AUTODETERMINACION INFORMATIVA DEBER DE INVESTIGACIÓN DEFENSOR DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO AL TRABAJO DERECHOS HUMANOS LIBERTAD DE ASOCIACIÓN LIBERTAD DE EXPRESIÓN PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO POLICIAL |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4004 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5045 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5045 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4109 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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