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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5045
Título : | Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) v. Colombia |
Fecha: | 18-oct-2023 |
Resumen : | El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) era una organización no gubernamental dedicada a la defensa y protección de los derechos humanos en Colombia. Entre 1990 y 2001, miembros de la organización sufrieron hostigamientos, intimidaciones, amenazas y atentados. En particular, denunciaron que funcionarios públicos llevaron a cabo labores de vigilancia, seguimiento, interceptación de comunicaciones, recopilación de información y registros con datos de índole personal, familiar y profesional de integrantes de esta organización y de sus familiares, incluidos sus hijos. Una de las víctimas recibió en su domicilio una muñeca descuartizada y con marcas en sus partes íntimas, alusivas a actos de violencia sexual. En ese contexto, señalaron que las agresiones respondieron a un plan estatal desarrollado a lo largo de los años para inhibir su labor de defensa y protección de los derechos humanos, particularmente en el ámbito judicial e internacional de litigio en casos emblemáticos. A raíz de las denuncias, se iniciaron diversas investigaciones que en su mayoría fueron archivadas o concluidas sin obtener una sanción de las personas responsables. |
Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Colombia era responsable por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la honra (artículo 11), a la libertad de pensamiento y de expresión y a conocer la verdad en relación con el derecho de acceso a la información (artículo 13), a la protección de la familia (artículo 17), de la niñez (artículo 19) y de circulación y residencia (artículo 22) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1. Asimismo, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1), a la protección judicial (artículo 25) y a defender los derechos humanos (4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 16.1 y 25.1), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por otra parte, consideró que Colombia era responsable por la violación del derecho a la vida privada (artículo 11) y del derecho a la autodeterminación informativa (artículos 11 y 13) de la CADH, en relación con artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. Por último, consideró que Colombia era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5) y la niñez (artículo 19), en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer que establecen los artículos 1.1 de la CADH y el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. |
Argumentos: | 1. Actividades de inteligencia. Intervención de las comunicaciones. Control judicial. Derecho a la vida privada y familiar. Libertad de expresión.
“[Es una exigencia que exista un] marco legal [que] defina las actividades de inteligencia, los fines que por su medio deben perseguirse y las facultades de los órganos y autoridades competentes . En tal sentido, se hace imprescindible que una ley regule, con precisión, tales aspectos, cuyo contenido debe ser accesible para el público en general . Esta primera exigencia, coherente con [el] derecho a la vida privada [...] se dirige a evitar que las actividades de inteligencia, lejos de servir a los intereses generales de la sociedad, se constituyan en sí mismas en un riesgo para el respeto de la dignidad de la persona y sus derechos. Dicha ley, necesariamente promulgada por el Poder Legislativo (ley en sentido formal), debe prever, con la mayor precisión posible, las distintas amenazas que determinan la necesidad de emprender las actividades de inteligencia por parte de los agentes estatales con competencia en la materia, cuyas facultades también deben estar clara y exhaustivamente establecidas, a fin de limitar eficazmente su actuar, impedir la arbitrariedad en su proceder y posibilitar su control y la eventual deducción de responsabilidades” (párr. 528).
“La necesidad de que la ley sea accesible para el público repercute en que, a diferencia de las actividades de inteligencia propiamente dichas, el marco legal que las autoriza y regula nunca puede ser de carácter reservado, permitiendo así que las personas conozcan las facultades del Estado en este ámbito y, a partir de ello, estén en capacidad de prever que eventualmente tales actividades podrían incidir en su esfera propia de derechos…” (párr. 530).
“Una segunda exigencia concierne a que las actividades de inteligencia necesariamente habrán de dirigirse a la realización de un fin legítimo. […] De esa cuenta, serán fines legítimos en este ámbito los siguientes: a) la protección de la seguridad nacional; b) el mantenimiento del orden público; c) la salvaguarda de la salud pública, y d) la protección de los derechos humanos…” (párr. 531).
“[L]a efectiva protección de los derechos a la vida privada y a la libertad de pensamiento y de expresión, sumado al extremo riesgo de arbitrariedad que supone la utilización de las técnicas de vigilancia, selectiva o a gran escala, de las comunicaciones, máxime ante las nuevas tecnologías existentes, determinan para esta Corte que cualquier medida en tal sentido (lo que incluye la interceptación, vigilancia y seguimiento de todo tipo de comunicación, sea telefónica, telemática o por otras redes) exige que sea una autoridad judicial la que decida sobre su procedencia, definiendo a su vez los límites que se imponen, incluidos el modo, tiempo y alcances de la medida autorizada ” (párr. 547). 2. Actividades de inteligencia. Intervención de las comunicaciones. Secreto profesional. Derecho de defensa. “[S]e torna imprescindible limitar las acciones de inteligencia respecto de determinadas categorías de personas, particularmente las y los periodistas, en función de salvaguardar la confidencialidad de sus fuentes , y los abogados y las abogadas, a fin de garantizar el secreto de las comunicaciones que mantengan con sus clientes y patrocinados en el marco de su relación profesional [...]. Respecto de las abogadas y los abogados, el artículo 8.2 d) de la Convención Americana reconoce el derecho del inculpado a ‘comunicarse libre y privadamente con su defensor’, lo que revela el alcance de la protección en torno a la función de dichos profesionales y, a su vez, los límites que se imponen frente a las acciones de inteligencia, dada la importancia de salvaguardar el secreto profesional. Lo anterior deriva no solo del interés por garantizar la protección a la vida privada de las personas, sino, además, por el fin de preservar eficazmente el respeto a las garantías judiciales y al derecho de defensa de quien es representado por la o el profesional jurídico” (párrs. 555 - 557). “Los estándares internacionales refieren también la necesidad de disponer de métodos razonables, ágiles, sencillos, eficaces y gratuitos para que las personas cuyos datos personales han sido recopilados puedan solicitar el acceso, rectificación y eliminación de los datos, así como el derecho a oponerse a su tratamiento y, en lo aplicable, el derecho a su ‘portabilidad’, es decir, el derecho a recibir los datos ‘en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica’, si ello fuera factible, pudiendo requerir su transmisión sin que lo impida la autoridad que los gestiona…”. “En el ámbito europeo se reconoce el derecho de las personas a saber si los datos de su titularidad son o no objeto de tratamiento por parte de las autoridades. En su caso, la persona tiene derecho a obtener información sobre (i) los fines y la base jurídica del tratamiento; (ii) las categorías de datos personales de que se trate; (iii) los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes hayan sido comunicados los datos personales, y (iv) el plazo contemplado durante el cual se conservarán los datos personales y los criterios utilizados para determinar dicho plazo. En el caso de información confidencial relacionada con seguridad pública, seguridad nacional o la protección de los derechos humanos, es posible restringir el derecho de acceso del interesado, imponiendo al responsable del tratamiento el deber de justificar por escrito los motivos de la denegación…”. “A juicio de la Corte Interamericana, los elementos anteriores dan configuración a un derecho humano autónomo: el derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en distintos ordenamientos jurídicos de la región, y que encuentra acogida en el contenido tutelar de la Convención Americana, en particular a partir de los derechos recogidos en los artículos 11 y 13, y, en la dimensión de su protección jurisdiccional, en el derecho que garantiza el artículo 25…”. “[E]l derecho a la autodeterminación informativa participa en la protección a la vida privada que reconoce el artículo 11 de la Convención, en cuanto prohíbe las injerencias arbitrarias o abusivas a esta (numeral 2), y garantiza el amparo ‘de la ley contra esas injerencias’ (numeral 3). A su vez, la autodeterminación informativa se sustenta en el derecho de acceso a la información que esta Corte ha reconocido a partir del contenido del artículo 13.1 de la Convención…”. “[El derecho a la autodeterminación informativa es] un derecho autónomo que sirve, a su vez, de garantía de otros derechos, como los concernientes a la privacidad, a la protección de la honra, a la salvaguarda de la reputación y, en general, a la dignidad de la persona. Es preciso acotar que el derecho alcanza, con las limitaciones aplicables […], a cualquier dato de carácter personal en poder de todo órgano público, y opera igualmente respecto de registros o bases de datos a cargo de particulares, cuestiones sobre las que no se ahonda en razón del objeto de este proceso internacional…” (párrs. 582 - 588). “[E]s factible que los objetivos mismos de las actividades de inteligencia tornen inviable, en determinadas circunstancias, el acceso total o parcial a los archivos de las autoridades. En tales casos, para los efectos de afirmar la compatibilidad con la Convención Americana de cualquier restricción en este ámbito, son útiles, en lo aplicable, los criterios definidos por la jurisprudencia interamericana en materia de limitaciones válidas al derecho de acceso a la información. En tal sentido, lo primero que se exige es que cualquier restricción al derecho, como podría ser la calificación como reservada de la información en poder de las autoridades de inteligencia, debe estar previamente fijada por una ley…”. “[L]a previsión legal debe ser, en la mayor medida posible, clara y precisa, en el sentido de detallar qué tipo de información o documentos se consideran reservados y cuál es el límite temporal para la reserva. Sin perjuicio de que la autoridad debe garantizar que los datos personales no serán divulgados ni puestos a disposición de terceros en contravención del marco legal, lo que configura una salvaguarda para los derechos del titular de los datos […], el carácter reservado de la información que impida su acceso y control a este último habrá de considerarse siempre excepcional, de manera que la ley debe prever, con especificidad, los motivos para calificar como tal determinada información, en función de su contenido…”. “En lo que concierne particularmente a la reserva de información personal en poder de los organismos de inteligencia, justificada en el fin de protección de la seguridad nacional, no es factible que el Estado impida el acceso a cualquier información que, mediante una calificación general, se considere relacionada con dicho fin, sino que es necesario que la ley designe las categorías específicas y estrictas que en función de dicho objetivo son alcanzadas por la reserva. En consecuencia, no resulta compatible con los estándares interamericanos establecer que un documento es reservado por el solo hecho de pertenecer a un organismo de inteligencia y no con base en su contenido…”. "La Corte, en congruencia con los criterios internacionales sobre la materia, identifica los siguientes supuestos concretos que, respondiendo al objetivo de la seguridad nacional, podrían legitimar una regulación legal en tal sentido y, consecuentemente, autorizarían la negativa del Estado a proveer la información solicitada, en poder de los servicios de inteligencia, entre los cuales se encuentran los siguientes: a) información sobre planes de defensa en curso; b) información sobre las capacidades o el uso de sistemas de armamentos o comunicaciones por las fuerzas militares; c) información sobre medidas destinadas al resguardo del territorio o las instituciones nacionales frente a concretas amenazas, siempre que la efectividad de las medidas dependa de su confidencialidad; d) información sobre las operaciones, fuentes o métodos de los servicios de inteligencia concernientes a asuntos de seguridad nacional, y e) información relacionada con asuntos de seguridad nacional suministrada por Estados extranjeros u organismos intergubernamentales, así como comunicaciones diplomáticas sobre tales asuntos, respecto de los cuales exista una expectativa expresa de confidencialidad. Tales supuestos, circunscritos al fin de protección de la seguridad nacional, configuran, a juicio de la Corte, límites válidos y razonables al derecho de acceso a la información y datos personales…”. “La restricción impuesta, según ha exigido la jurisprudencia interamericana, debe cumplirlos requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en las circunstancias del caso concreto. En otras palabras, la reserva de la información contenida en los archivos de inteligencia debe ajustarse a las exigencias del principio de proporcionalidad, esto es: a) que la reserva sea idónea o adecuada para alcanzar el fin que persigue, precisamente, la negativa de posibilitar el acceso a la información; b) que la reserva sea necesaria, por considerarse absolutamente indispensable para alcanzar aquel fin, descartando la existencia de cualquier otra medida menos gravosa para el derecho de acceso a la información que resulte igualmente idónea para la realización del fin perseguido, y c) que la reserva resulte estrictamente proporcional, en el sentido que la limitación al derecho de acceso a la información no se advierta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen por medio de tal limitación y la consecuente realización del fin perseguido […]. Así, la aplicación del test de proporcionalidad en casos concretos puede posibilitar que, garantizando la realización del fin legítimo perseguido, se permita el acceso parcial a determinados archivos, documentos o datos…”. “En cualquier caso, de considerarse inviable la solicitud de acceso y control de los datos, la autoridad competente habrá de dictar una decisión suficientemente motivada, en congruencia con las garantías del debido proceso que vinculan a cualquier autoridad del Estado que pueda afectar derechos (artículo 8.1 de la Convención), en el sentido de justificar de manera clara y completa el fundamento de su negativa…” (párrs. 601 - 606). 3. Libertad de expresión. Género. Víctimas. Debida diligencia. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). “Como elemento del debido proceso, la participación de las víctimas en un trámite procesal implica, necesariamente, el acceso al expediente respectivo. Si bien es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal para así garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso puede invocarse dicha reserva para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. Lo mismo ocurre en torno a la reserva que pueda invocarse con base en motivos de seguridad nacional u otra categoría similar respecto de información que conste en las actuaciones, de manera que, en procura del derecho de las víctimas, la autoridad fiscal o judicial debe garantizar el acceso de estas al expediente, adoptando las medidas necesarias para evitar la difusión indebida de lo que obre en las diligencias…” (párr. 802). “La situación que enfrentan las mujeres defensoras ha determinado que sean calificadas como uno de los grupos de personas ‘más expuestas al acoso y la persecución’ en territorio colombiano, subrayándose la ‘dimensión de género de los ataques, amenazas, insultos y prácticas humillantes’ efectuadas en su contra. Aunado a ello, se ha destacado que, debido a sus responsabilidades familiares, ‘las defensoras se enfrentan a mayores dificultades para trasladar su domicilio a lugares más seguros’ en los casos de riesgo para su vida e integridad ” (párr. 882). 4. Libertad de expresión. Libertad de asociación. Protesta. Responsabilidad del Estado. “[L]a Corte constata [...] la conculcación a la libertad de expresión de las presuntas víctimas en sus labores de promoción, defensa y denuncia en el ámbito de los derechos humanos. En tal sentido, conforme a los fines perseguidos mediante el actuar ilícito de las autoridades estatales, los múltiples hechos perpetrados en perjuicio de los integrantes del Colectivo se dirigieron a amedrentarlos en su labor como personas defensoras, en el sentido de limitar su intervención en el debate público y de restringir su labor de denuncia en el marco de la defensa y protección de los derechos humanos” (párr. 965). “[E]s factible, por vía de una interpretación evolutiva de [las] disposiciones [de la CADH] , desprender el reconocimiento de un derecho, propiamente dicho, a defender los derechos humanos . Este derecho autónomo puede resultar efectivamente vulnerado más allá de la particular conculcación de determinados derechos, como aquellos concernientes a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial (listado al que cabe agregar el derecho de circulación y de residencia), y sin que necesariamente todos estos se declaren violados en un asunto concreto. Así las cosas, el contenido del derecho incorpora la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas. En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras, en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede conllevar la vulneración del derecho. Cabe aquí agregar que la calidad de persona defensora [...] está determinada por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas, sin importar si se ejercen en forma ocasional o permanente, en el campo público o privado, de manera colectiva o individual, a nivel local, nacional o internacional, o si se contraen a específicos derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales, o se amplían al conjunto de estos” (párrs. 977 y 978). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | CONTROL JUDICIAL CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ) DEBIDA DILIGENCIA DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR DERECHO DE DEFENSA GÉNERO INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES LIBERTAD DE ASOCIACIÓN LIBERTAD DE EXPRESIÓN PROTESTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SECRETO PROFESIONAL ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3977 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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