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Título : Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) v. Colombia
Fecha: 18-oct-2023
Resumen : El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) era una organización no gubernamental dedicada a la defensa y protección de los derechos humanos en Colombia. Entre 1990 y 2001, miembros de la organización sufrieron hostigamientos, intimidaciones, amenazas y atentados. En particular, denunciaron que funcionarios públicos llevaron a cabo labores de vigilancia, seguimiento, interceptación de comunicaciones, recopilación de información y registros con datos de índole personal, familiar y profesional de integrantes de esta organización y de sus familiares, incluidos sus hijos. Una de las víctimas recibió en su domicilio una muñeca descuartizada y con marcas en sus partes íntimas, alusivas a actos de violencia sexual. En ese contexto, señalaron que las agresiones respondieron a un plan estatal desarrollado a lo largo de los años para inhibir su labor de defensa y protección de los derechos humanos, particularmente en el ámbito judicial e internacional de litigio en casos emblemáticos. A raíz de las denuncias, se iniciaron diversas investigaciones que en su mayoría fueron archivadas o concluidas sin obtener una sanción de las personas responsables.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Colombia era responsable por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la honra (artículo 11), a la libertad de pensamiento y de expresión y a conocer la verdad en relación con el derecho de acceso a la información (artículo 13), a la protección de la familia (artículo 17), de la niñez (artículo 19) y de circulación y residencia (artículo 22) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1. Asimismo, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1), a la protección judicial (artículo 25) y a defender los derechos humanos (4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 16.1 y 25.1), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por otra parte, consideró que Colombia era responsable por la violación del derecho a la vida privada (artículo 11) y del derecho a la autodeterminación informativa (artículos 11 y 13) de la CADH, en relación con artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. Por último, consideró que Colombia era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5) y la niñez (artículo 19), en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer que establecen los artículos 1.1 de la CADH y el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Argumentos: 1. Actividades de inteligencia. Intervención de las comunicaciones. Control judicial. Derecho a la vida privada y familiar. Libertad de expresión. “[Es una exigencia que exista un] marco legal [que] defina las actividades de inteligencia, los fines que por su medio deben perseguirse y las facultades de los órganos y autoridades competentes . En tal sentido, se hace imprescindible que una ley regule, con precisión, tales aspectos, cuyo contenido debe ser accesible para el público en general . Esta primera exigencia, coherente con [el] derecho a la vida privada [...] se dirige a evitar que las actividades de inteligencia, lejos de servir a los intereses generales de la sociedad, se constituyan en sí mismas en un riesgo para el respeto de la dignidad de la persona y sus derechos. Dicha ley, necesariamente promulgada por el Poder Legislativo (ley en sentido formal), debe prever, con la mayor precisión posible, las distintas amenazas que determinan la necesidad de emprender las actividades de inteligencia por parte de los agentes estatales con competencia en la materia, cuyas facultades también deben estar clara y exhaustivamente establecidas, a fin de limitar eficazmente su actuar, impedir la arbitrariedad en su proceder y posibilitar su control y la eventual deducción de responsabilidades” (párr. 528). “[L]a efectiva protección de los derechos a la vida privada y a la libertad de pensamiento y de expresión, sumado al extremo riesgo de arbitrariedad que supone la utilización de las técnicas de vigilancia, selectiva o a gran escala, de las comunicaciones, máxime ante las nuevas tecnologías existentes, determinan para esta Corte que cualquier medida en tal sentido (lo que incluye la interceptación, vigilancia y seguimiento de todo tipo de comunicación, sea telefónica, telemática o por otras redes) exige que sea una autoridad judicial la que decida sobre su procedencia, definiendo a su vez los límites que se imponen, incluidos el modo, tiempo y alcances de la medida autorizada ” (párr. 547).
2. Actividades de inteligencia. Intervención de las comunicaciones. Secreto profesional. Derecho de defensa. “[S]e torna imprescindible limitar las acciones de inteligencia respecto de determinadas categorías de personas, particularmente las y los periodistas, en función de salvaguardar la confidencialidad de sus fuentes , y los abogados y las abogadas, a fin de garantizar el secreto de las comunicaciones que mantengan con sus clientes y patrocinados en el marco de su relación profesional [...]. Respecto de las abogadas y los abogados, el artículo 8.2 d) de la Convención Americana reconoce el derecho del inculpado a ‘comunicarse libre y privadamente con su defensor’, lo que revela el alcance de la protección en torno a la función de dichos profesionales y, a su vez, los límites que se imponen frente a las acciones de inteligencia, dada la importancia de salvaguardar el secreto profesional. Lo anterior deriva no solo del interés por garantizar la protección a la vida privada de las personas, sino, además, por el fin de preservar eficazmente el respeto a las garantías judiciales y al derecho de defensa de quien es representado por la o el profesional jurídico” (párrs. 555 - 557).
3. Libertad de expresión. Género. Debida diligencia. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). “La situación que enfrentan las mujeres defensoras ha determinado que sean calificadas como uno de los grupos de personas ‘más expuestas al acoso y la persecución’ en territorio colombiano, subrayándose la ‘dimensión de género de los ataques, amenazas, insultos y prácticas humillantes’ efectuadas en su contra. Aunado a ello, se ha destacado que, debido a sus responsabilidades familiares, ‘las defensoras se enfrentan a mayores dificultades para trasladar su domicilio a lugares más seguros’ en los casos de riesgo para su vida e integridad ” (párr. 882).
4. Libertad de expresión. Libertad de asociación. Protesta. Responsabilidad del Estado. “[L]a Corte constata [...] la conculcación a la libertad de expresión de las presuntas víctimas en sus labores de promoción, defensa y denuncia en el ámbito de los derechos humanos. En tal sentido, conforme a los fines perseguidos mediante el actuar ilícito de las autoridades estatales, los múltiples hechos perpetrados en perjuicio de los integrantes del Colectivo se dirigieron a amedrentarlos en su labor como personas defensoras, en el sentido de limitar su intervención en el debate público y de restringir su labor de denuncia en el marco de la defensa y protección de los derechos humanos” (párr. 965). “[E]s factible, por vía de una interpretación evolutiva de [las] disposiciones [de la CADH] , desprender el reconocimiento de un derecho, propiamente dicho, a defender los derechos humanos . Este derecho autónomo puede resultar efectivamente vulnerado más allá de la particular conculcación de determinados derechos, como aquellos concernientes a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial (listado al que cabe agregar el derecho de circulación y de residencia), y sin que necesariamente todos estos se declaren violados en un asunto concreto. Así las cosas, el contenido del derecho incorpora la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas. En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras, en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede conllevar la vulneración del derecho. Cabe aquí agregar que la calidad de persona defensora [...] está determinada por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas, sin importar si se ejercen en forma ocasional o permanente, en el campo público o privado, de manera colectiva o individual, a nivel local, nacional o internacional, o si se contraen a específicos derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales, o se amplían al conjunto de estos” (párrs. 977 y 978).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: CONTROL JUDICIAL
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO DE DEFENSA
GÉNERO
INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
PROTESTA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SECRETO PROFESIONAL
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3977
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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