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Título : Bedoya Lima y otra v. Colombia
Autos: 
Fecha: 26-ago-2021
Resumen : A fines de la década del noventa existía en Colombia un escenario de violencia dirigida contra periodistas y un contexto generalizado de violencia de género. La señora Bedoya era una reconocida periodista y defensora de derechos humanos. A raíz de su profesión, fue víctima de amenazas y actos de hostigamiento constantes. Ante esa situación, realizó diversas denuncias ante la policía local. Un día, fue interceptada y secuestrada por un grupo de hombres. Durante 10 horas, recibió golpes, amenazas e insultos, y fue amarrada y violada por varias personas. Tras su liberación, la mujer denunció los hechos y se inició una investigación penal. En el marco del proceso, el fiscal interviniente la llamó a declarar. La primera declaración se llevó adelante en presencia de cinco hombres, lo que causó que la señora Bedoya no se sintiera cómoda para referirse a los actos de violencia sexual. Luego, tuvo que declarar en al menos once oportunidades más. Ante la inacción de la fiscalía para la investigación, la mujer se vio obligada a llevar adelante diversas medidas investigativas y aportar prueba por su cuenta. Después de más de quince años de los hechos, el juzgado interviniente condenó a sus autores. Hasta la fecha de intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la señora Bedoya recibía amenazas de manera continua.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Colombia era responsable por la violación de los artículos 5, 5.1, 5.2 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8.1 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 24 del mismo instrumento y con las obligaciones bajo los artículos 7.a y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”) y bajo los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Argumentos: 1. Género. Violencia de género. Periodismo. Libertad de expresión. Censura. Protección integral de la mujer. Derecho de publicar las ideas. Prevención e investigación. Debida diligencia. Vulnerabilidad. Perspectiva de género. Perspectiva de interseccionalidad.
“[L]os Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer” (párr. 90).
“[E]n conexión con el riesgo particular que enfrentan las mujeres periodistas […], al adoptar medidas de protección de periodistas, los Estados deben aplicar un fuerte enfoque diferencial que tenga en cuenta consideraciones de género, realizar un análisis de riesgo e implementar medidas de protección que consideren el referido riesgo enfrentado por mujeres periodistas como resultado de violencia basada en el género. En particular, los Estados deben observar, no solo los estándares de violencia de género y no discriminación ya desarrollados por esta Corte, sino que, además, se les imponen obligaciones positivas como las siguientes: a) identificar e investigar con la debida diligencia los riesgos especiales que corren de manera diferencial por el hecho de ser mujeres periodistas, así como los factores que aumentan la posibilidad de que sean víctimas de violencia, así como b) adoptar un enfoque de género al momento de adoptar medidas para garantizar la seguridad de mujeres periodistas, las cuales incluyen aquellas de carácter preventivo, cuando sean solicitadas, así como aquellas dirigidas a protegerlas contra represalias. La Corte considera que, dadas las circunstancias particulares del presente caso, el deber de prevención del Estado requería de una diligencia reforzada. En efecto, a la vista de los antecedentes de hecho, unido al contexto existente en la época que ocurrieron los mismos, el Tribunal nota, desde una perspectiva interseccional, que la señora Bedoya se encontraba en una situación doblemente vulnerable, por su labor de periodista y por ser mujer” (párr. 91).
“[L]as agresiones en contra de la señora Bedoya y las vulneraciones a su libertad de expresión tuvieron un impacto no solo en ella, sino también un impacto colectivo, tanto en la sociedad colombiana en su derecho a la información como en sus compañeras y compañeros periodistas a la hora de ejercer su actividad. Es aquí donde entra en juego la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social. [L]a jurisprudencia de la Corte se ha referido a la existencia de este efecto [silenciador] sobre las víctimas de violencia y sobre otros periodistas que podrían tener el temor razonable de que ese tipo de violaciones a los derechos humanos se repitan, lo cual podría tener como consecuencia que autocensuren su trabajo. Pero, además, la Corte observa que este impacto en la dimensión social tuvo consecuencias diferenciadas por el hecho de que la persona atacada fuera una mujer periodista” (párrs. 110 y 112).
“Hoy existen nuevas formas de agredir a las mujeres periodistas, se ejerce contra ellas violencia en línea mediante campañas de desprestigio, de imputación de hechos falsos, todas tendientes a amedrentar, silenciar y acallar voces que son esenciales a la sociedad. Es necesario atender este tipo de violencia mediante respuestas adecuadas y eficaces” (párr. 37 del voto concurrente del juez Pérez Manrique).
2. Violencia de género. Violencia sexual. Periodismo. Prevención e investigación. Protección integral de la mujer. Medidas de seguridad. Debida diligencia. Vulnerabilidad. Responsabilidad del Estado. Perspectiva de género. Perspectiva de interseccionalidad. Integridad personal.
“[E]n el presente caso, el Estado era conocedor de la situación de riesgo real e inminente de que la señora Bedoya pudiera ser objeto de un ataque que pusiera en peligro su vida o integridad personal. [N]o consta que el Estado haya evaluado qué tipo de medidas serían adecuadas conforme a los riesgos específicos y las formas diferenciadas de violencia que enfrentaba la señora Bedoya por su profesión y por su género, ni, mucho menos, que se haya concretado la implementación de medidas encaminadas a otorgarle una protección adecuada y efectiva, lo que supuso una violación del deber de garantía respecto del derecho a la integridad personal y libertad personal” (párr. 95).
“[E]n los casos de investigación de actos de violencia dirigidos contra mujeres periodistas, el deber de debida diligencia debe ser sometido a un estricto escrutinio por dos razones. Primero, porque los Estados tienen la obligación positiva de garantizar la libertad de expresión y de proteger a personas que, por su profesión, se encuentran en una situación especial de riesgo al ejercer este derecho. Segundo, porque a este deber se le debe añadir el estándar de debida diligencia reforzada respecto de la prevención y protección de mujeres contra la violencia de género. Lo anterior debe tenerse en cuenta desde el inicio de una investigación de hechos violentos dirigidos contra ellas en el marco de su labor periodística y conlleva la obligación de identificar e investigar con la debida diligencia los riesgos especiales y diferenciados que enfrentan las mujeres periodistas por su profesión y su género, así como los factores que aumentan la posibilidad de que sean víctimas de violencia. A lo anterior se añade la obligada presunción, desde el inicio de las investigaciones, de que los hechos de violencia podrían tener un vínculo con su labor periodística. En suma […], a la hora de investigar actos de violencia dirigidos contra mujeres periodistas, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para abordar dicha investigación desde una perspectiva interseccional en la que se tengan en cuenta estos diferentes ejes de vulnerabilidad que afectan a la persona en cuestión los cuales, a su vez, motivan o potencian la diligencia reforzada” (párr. 126).
“[L]a investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. El Tribunal recuerda que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ende, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género” (párr. 135).
“En el presente caso, el Tribunal observa que, tratándose de una mujer periodista víctima de violencia sexual, las autoridades judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia en el marco de la recolección de prueba, de las investigaciones, y de los procedimientos judiciales sobre los hechos del presente caso, toda vez que de estas actuaciones judiciales dependía investigar y sancionar a los responsables de unos graves actos de violencia contra la mujer –y violencia sexual en particular– que, además, suponían un claro ataque contra la prensa en general. [El] paso del tiempo vino a perpetuar esa situación y sensación, tanto individual de la señora Bedoya, como colectiva –de la prensa y la sociedad colombiana–, de impunidad de este tipo de delitos en un contexto, además, de elevada y alarmante violencia contra los y las periodistas” (párr. 145).
“[L]a prevención de [las] violaciones pasa, necesariamente, porque los crímenes cometidos contra periodistas y, sobre todo aquellos que pongan en peligro su vida y/o integridad física, no queden en la impunidad. Y es que esta impunidad, tal y como se ha razonado previamente, no solo tiene un efecto directo sobre la víctima o víctimas de los ataques, sino que además tiene un impacto social. Este impacto se ve diferenciado, además, por el género” (párr. 150).
3. Violencia de género. Periodismo. Acceso a la justicia. Prevención e investigación. Víctima. Revictimización. Prueba. Prueba testimonial.
“[L]lama la atención de este Tribunal lo indicado por la señora Bedoya con respecto a la primera declaración que realizó ante la Fiscalía, en tanto la describió como ‘inhuman[a]’, toda vez tuvo que realizarla en presencia de al menos cinco hombres, lo cual además provocó que en un primer instante no comunicara que también había sufrido actos de violencia sexual” (párr. 136).
“El Tribunal observa que la referida declaración incumplió el deber del Estado referido a que la misma se realizara en un ambiente ‘cómodo y seguro’ y, además, contribuyó a que la señora Bedoya no pudiera aportar en esos primeros momentos toda la información sobre lo sucedido, en claro detrimento de la investigación penal de los hechos” (párr. 137).
“A lo anterior se une el excesivo número de ocasiones en las que tuvo que declarar la señora Bedoya -hasta en 12 ocasiones-, tal y como ha sido reconocido por el Estado. En casos de violencia sexual, la Corte ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o re-experimentación de la profunda experiencia traumática a la víctima” (párr. 139).
“A la vista de todo lo anterior, el Tribunal concluye que la investigación penal por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 tuvo un carácter discriminatorio por razón de género” (párr. 140).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: CENSURA
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO DE PUBLICAR LAS IDEAS
GÉNERO
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
VIOLENCIA DE GÉNERO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4001
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