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Título : Digna Ochoa y familiares v. México
Autos: 
Fecha: 25-nov-2011
Resumen : A principios del 2000 existía en México un escenario de violencia y persecución contra las defensoras y defensores de derechos humanos. En ese contexto, una reconocida defensora denunció haber sufrido múltiples episodios de amenazas y ataques intimidatorios. En 2001, la mujer fue hallada sin vida en su oficina con impactos de proyectil de arma de fuego. Durante la investigación penal del hecho, la fiscalía llevó a cabo diversas diligencias. En ese sentido, se realizó una autopsia psicológica que analizó cuestiones de la vida privada, sexual y reproductiva de la mujer. A partir de los resultados obtenidos, la fiscalía entendió que la mujer era poco creíble, exagerada e inestable, y concluyó que se trataba de un suicidio disimulado. Por ese motivo, propuso no ejercer la acción penal y archivar la causa. La querella ofreció material probatorio y se opuso al archivo de la causa. Por su parte, un informe independiente gestionado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos encontró numerosas irregularidades e inconsistencias en la investigación fiscal. Además, algunas organizaciones de derechos humanos denunciaron que se había filtrado información sensible que contribuyó a generar una imagen negativa de la víctima. Sin embargo, los recursos interpuestos no prosperaron y el juzgado interviniente ordenó el archivo de la causa.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que México era responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Además, entendió que el Estado había incumplido sus obligaciones bajo el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”).
Argumentos: 1. Defensor. Derechos humanos. Género. Acceso a la justicia. Prevención e investigación. Debida diligencia. Perspectiva de género. Perspectiva de interseccionalidad. Estereotipos de género.
“[E]l cumplimiento del deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las y los defensores de derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho […]. A raíz de lo anterior, el Tribunal ha señalado que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que estos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad” (párr. 100).
“En el caso de ataques dirigidos a mujeres defensoras de derechos humanos, el Tribunal considera que todas las medidas orientadas a mitigar los riesgos que corren deben ser adoptadas con perspectiva de género y con un enfoque interseccional, de tal manera que se les pueda brindar una protección integral a partir de considerar, comprender y dar un lugar central a las complejidades de las formas diferenciadas de violencia que afrontan las defensoras por su profesión y por su género […]. A efectos de garantizar un efectivo acceso a la justicia en pie de igualdad para las mujeres defensoras de derechos humanos, el Tribunal considera que los Estados deben garantizar (i) el acceso irrestricto y sin discriminación de la mujer a la justicia asegurando que las defensoras de derechos humanos reciban protección eficaz contra hostigamientos, amenazas, represalias y violencia; (ii) un sistema de justicia que se ajuste a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad, y asegure la investigación diligente y célere de hechos de violencia, así como (iii) la aplicación, en el marco de este acceso a la justicia por parte de mujeres defensoras de derechos humanos, de mecanismos que garanticen que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos probatorios jurídicos sean imparciales y no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género” (párr. 101).
“[L]as mujeres defensoras de los derechos humanos sufren obstáculos adicionales vinculados con la discriminación de género y son víctimas de estigmatización, se les expone a comentarios de contenido sexista o misógino o no se asumen con seriedad sus denuncias. En este sentido, en su Recomendación General núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer afirmó que otros factores que entorpecen el acceso de las mujeres a la justicia incluyen ‘la estigmatización de las mujeres que luchan por sus derechos’, habiendo documentado ‘muchos ejemplos de los efectos negativos de las formas interseccionales de discriminación sobre el acceso a la justicia, incluidos los recursos ineficaces, para grupos específicos de mujeres’” (párr. 125).
2. Defensor. Derechos humanos. Prevención e investigación. Debida diligencia. Derecho a la vida. Derecho a la verdad. Violencia de género. Perspectiva de género.
“[E]n casos de atentados contra defensores y defensoras de derechos humanos, los Estados tienen la obligación de asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores. En consecuencia, ante indicios o alegaciones de que determinado hecho en contra de un defensor o defensora de derechos humanos pudo tener como móvil justamente su labor de defensa y promoción de derechos humanos, las autoridades investigadoras deben tomar en cuenta el contexto de los hechos y sus actividades para identificar los intereses que podrían haberse visto afectados en el ejercicio de las mismas, a efectos de establecer y agotar las líneas de investigación que tengan en cuenta su labor, determinar la hipótesis del delito e identificar a los autores” (párr. 100).
"[E]l Estado mexicano tenía una obligación doblemente reforzada de llevar a cabo la investigación sobre la muerte de la señora Digna Ochoa con debida diligencia, en virtud de su condición de mujer y defensora de derechos humanos y, por tanto, la investigación debía orientarse a documentar su actividad como defensora, el rol que jugaba en la comunidad y su entorno, así como la agenda que desarrollaba y la zona en que desempeñaba sus labores. De igual forma, el Tribunal considera necesario emplear herramientas metodológicas de asociación de casos para identificar patrones de sistematicidad y aplicar protocolos de investigación de muertes violentas por razones de género, en particular, aunque no haya sospecha de criminalidad y se maneje la hipótesis del suicidio, tal y como sucedió en el presente caso” (párr. 104)
“[L]a investigación absolutamente deficiente de la muerte […] por parte de las autoridades mexicanas, junto al hecho de que se hayan descartado arbitrariamente otras líneas de investigación, no permitió arrojar luz sobre las circunstancias particulares que rodearon esta muerte y, por tanto, constituyó, en sí misma, una violación a la obligación de garantizar el derecho a la vida de la señora Digna Ochoa y, además, violó el derecho a la verdad de los familiares de la señora Digna Ochoa. A este respecto, la Corte reitera que el Estado está obligado a combatir la eventual situación de impunidad que podría tener lugar en el presente caso por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de lo sucedido respecto de las circunstancias de su muerte” (párr. 146).
3. Violencia de género. Prevención e investigación. Garantía de imparcialidad. Debida diligencia. Perspectiva de género. Estereotipos de género. Víctima. Revictimización. Derecho a la imagen. Protección de la honra y de la dignidad.
“En lo que se refiere al ámbito de las investigaciones de denuncias que se les presentan, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar dichas denuncias, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos ‘distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos’, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. Además, cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que su empleo por parte de los operadores jurídicos impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia contra la mujer. Por tanto, los Estados tienen la obligación de adoptar un enfoque diferenciado que incluya la discriminación y estereotipos de género que han acentuado históricamente la violencia contra las mujeres y personas defensoras” (párr. 124).
“[P]rácticas como las señaladas, tendientes a devaluar a la víctima en función de estereotipos negativos, en un intento de justificar los crímenes cometidos contra esta y/o encubrir a la o las personas responsables, deben ser rechazadas y calificadas como incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos […]. La Corte resalta, además, que la utilización de estereotipos por parte de las autoridades judiciales puede constituir un elemento indicativo de la existencia de falta de imparcialidad” (párr. 128).
“[L]a investigación relativa a las circunstancias de la muerte de la señora Digna Ochoa estuvo sesgada, desde el principio, por la aplicación de estereotipos de género, donde destaca la elaboración de peritajes con base en este tipo de estereotipos que apelaban a aspectos íntimos y personales de la defensora, todo ello con el objetivo de cuestionar su credibilidad […]. Además, los referidos dictámenes pusieron el acento en la víctima y sus comportamientos, aislando e invisibilizando de esta forma los hechos del contexto en que ocurrió la muerte, desvinculándola automáticamente de su labor de defensa de derechos humanos y, en consecuencia, afectando negativamente a la investigación y a la valoración de la prueba” (párr. 129).
“Tal y como lo señala el Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos, una manera perversa de atacar a las defensoras de los derechos humanos es dañar su ‘honor’ o su reputación bajo diversos calificativos. El descrédito social de las mujeres lleva a su estigmatización y aislamiento. En algunos contextos, se trata de reducir a las mujeres a su papel de madres, hijas y cuidadoras, en lugar de ser consideradas agentes políticos y económicos legítimos en todos los ámbitos de la sociedad y reconocer su valiosa participación en el espacio público y sus esfuerzos por generar cambios” (párr. 139).
"[L]a violación de derechos humanos de la señora Digna Ochoa no se agotó –a los efectos del presente caso– en la deficiente investigación de los hechos que rodearon su muerte, sino que tuvo continuidad y se vio exacerbada a través de un discurso canalizado por agentes estatales encaminado a denostar su imagen pública, polarizar a la sociedad mexicana y sustentar ante la opinión pública la versión del suicidio, todo ello además haciendo uso de estereotipos de género nocivos. La Corte advierte, además, que la intromisión post mortem en la vida privada de una persona por parte de autoridades estatales, de tal manera que se afecte su derecho al respeto de la honra y dignidad, es incompatible con la Convención Americana” (párr. 140).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
DEBIDA DILIGENCIA
DEFENSOR
DERECHO A LA IMAGEN
DERECHO A LA VERDAD
DERECHO A LA VIDA
DERECHOS HUMANOS
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
GÉNERO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD
REVICTIMIZACIÓN
VICTIMA
VIOLENCIA DE GÉNERO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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