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Título : Acosta (Causa N° 25437)
Fecha: 21-abr-2026
Resumen : Un hombre había sido condenado por el delito de trata de personas. En el marco de la sentencia, el tribunal fijó una reparación indemnizatoria de $600.000 a favor de la víctima. La defensa oficial interpuso un recurso de casación. Dos años después, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal casó parcialmente esa decisión y ordenó que, previa audiencia de visu, se dictara un nuevo pronunciamiento sobre las penas y la reparación integral. En esa oportunidad, la Sala advirtió que el monto de reparación había sido fijado sin la debida intervención de las defensas. Por lo tanto, ordenó que, antes de una determinación definitiva, el tribunal les permitiera expedirse y producir medidas de prueba destinadas a verificar la real posibilidad económica del condenado. Con posterioridad, la Defensoría Pública de Víctima se constituyó como querellante en representación de la víctima, solicitó la reparación integral y ofreció prueba sobre la capacidad económica del condenado. Luego, se llevó a cabo la audiencia de visu. Al momento de resolver, el tribunal fijó la reparación en $400.000, sin valorar la prueba aportada por la querella. Contra esa resolución, la querella interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, hizo lugar a la impugnación, anuló parcialmente la resolución en lo referido al monto de la reparación y reenvió las actuaciones a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento (jueces Slokar, Yacobucci y Ledesma).
Argumentos: 1. Víctima. Querella. Derecho a ser oído.
“[S]e precisó el alcance de la intervención de la víctima, teniendo en cuenta su participación tardía en el proceso –posterior a la elevación a juicio y a la realización del debate–. Así, se señaló que en la audiencia de visu la víctima podrá intervenir y ser escuchada sin restricciones, aunque no podrá formular acusación, calificar la conducta ni solicitar pena, conforme el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Del´Olio’”.
“Posteriormente [...] el Tribunal proveyó el escrito presentado [por la Defensoría Pública de Víctima], haciendo lugar a la totalidad de la prueba ofrecida, ordenando librar los oficios pertinentes y citar a los testigos. Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala [...] se llevó a cabo la audiencia de visu, destinada a determinar [...] el monto de la reparación económica integral ahora venido en estudio”.
“Al respecto, también lleva razón la defensora de la víctima en punto a que: ‘el Tribunal Oral no solo descarta la prueba de la querella (luego de aceptar su producción e introducción), sino que tampoco enumera, menciona o valora la prueba ofrecida por los imputados, desde que, para fundamentar el monto de la reparación fijado, simplemente dice que se ajusta a la capacidad económica de los imputados, sin hacer referencia a ninguna prueba que haya sido ofrecida por las defensas, ni valorando ninguna prueba obrante en autos’”.
2. Trata de personas. Prueba. Reparación. Víctima. Querella. Vulnerabilidad. Tratados internacionales. Jurisprudencia.
“[E]n hipótesis como la presente, la determinación de un monto indemnizatorio en favor de la víctima debe ser analizada muy especialmente a la luz de los compromisos internacionales asumidos a través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer –Convención Belém do Pará–”.
“[L]a Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra expresamente el derecho a la debida reparación, disponiendo que: 'Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá […] que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada' (artículo 63, ap.1). [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos en su consolidada línea interpretativa ha reconocido la obligación estatal de asegurar una adecuada reparación a las víctimas (Corte IDH, 'Velásquez Rodríguez v. Honduras' […]; 'Heliodoro Portugal v. Panamá' […]; 'Masacre de Mapiripán v. Colombia' […], entre tantos otros)”.
“[N]o puede inferirse que la querella –aceptada [...] con motivo de las particularidades de la especie frente a los compromisos internacionales y la especial vulnerabilidad de la víctima– se encuentre impedida de participar en la producción de la prueba o que la prueba producida no deba ser considerada”.
3. Deber de fundamentación. Sentencia arbitraria. Prueba. Valoración de la prueba.
"[E]l decisorio impugnado carece de fundamentación, en tanto no cumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del rito al haberse omitido la valoración de la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del sub examine. [L]a exigencia de fundamentación [...] sirve no sólo a la publicidad y control republicano, sino que también persigue la exclusión de decisiones irregulares o arbitrarias, y pone límite a la libre discrecionalidad del juez”.
“[S]on descalificables como actos judiciales válidos las sentencias que omiten pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes [...], o cuando lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación, en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Juez/a: Guillermo Jorge Yacobucci
Angela Ester Ledesma
Alejandro Walter Slokar
Voces: DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
JURISPRUDENCIA
PRUEBA
QUERELLA
REPARACIÓN
SENTENCIA ARBITRARIA
TRATA DE PERSONAS
TRATADOS INTERNACIONALES
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VICTIMA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5725
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4272
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4952
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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