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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4952
Título : | Lenguaza Noguera (causa N° 2191) |
Fecha: | 12-dic-2023 |
Resumen : | Una mujer trans de nacionalidad paraguaya fue imputada por los delitos de trata de personas con fines de explotación sexual en seis hechos en concurso real, cometidos contra cinco víctimas, dos de los cuales fueron con engaño y uno cuando la víctima se encontraba embarazada. Todas fueron con la agravante del aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad y de haberse consumado la explotación. La mujer estuvo detenida dos años, dos meses y veintiocho días en la cárcel “La Emboscada” en la República del Paraguay. Durante ese período, no hubo control por parte de los tribunales argentinos acerca de las condiciones de su detención. Luego, se pidió su extradición y estuvo detenida poco más de dos meses en el Complejo Penitenciario Federal N° IV de Ezeiza. Finalmente, se le concedió la prisión domiciliaria en el “Hogar Madre Teresa de Calcuta”. En total, estuvo detenida cuatro años, dos meses y veintidós días. Durante la audiencia de juicio oral, la imputada declaró que en las unidades penitenciarias de Paraguay no había pabellones destinados a la población trans. Luego, explicó que las mujeres trans eran alojadas en cárceles de varones, donde no tenían celdas ni lugares asignados por lo que dormían en los pasillos o debajo de las escaleras. Además, no recibían comida, agua ni seguridad. En ese sentido, contó que debían ejercer la prostitución para poder alimentarse y debían pagar “peajes” para pasar las rejas ante los guardias de seguridad. Por otro lado, narró que sufrían violaciones en grupo. Por su parte, la defensa acreditó los golpes y las violaciones sufridas durante su detención. En ese sentido, también obtuvo la declaración de la Comisionada de la Comisión Nacional de Pa-raguay de Prevención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes res-pecto de las condiciones de detención en ese país. Al momento de los alegatos, la fiscalía y la Defensoría de Víctimas solicitaron la pena de ocho años de prisión. En cuanto al modo de cumplimiento, entendieron que en función de la pena ilícita sufrida en la cárcel paraguaya y el tiempo de detención que tuvo en Argentina, correspondía tener por cumplida la pena impuesta y disponer su inmediata libertad. Sin embargo, la Defensoría de Víctimas solicitó una reparación económica de $ 15.000.000 por el daño ocasionado a una de las víctimas. Por otro lado, el defensor de la imputada alegó que podía plantear cuestiones referidas a la no punibilidad del artículo 5 de la ley N° 25.364 pero, a pedido de su asistida, consentía la condena y solicitaba que se tuviera por cumplida la pena con el tiempo que había estado detenida. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén condenó a la imputada a la pena de ocho años de prisión por los delitos imputados. Además, tuvo por cumplida la pena impuesta y dispuso su inmediata libertad. Por otro lado, levantó la prohibición de salida del país y fijó una reparación económica a favor de una de las víctimas. Por último, libró un oficio al Procurador General de la Nación para sugerirle la intensificación de políticas de capacitación con respecto a las diversidades conforme la ley de identidad de género y la instrucción a fiscales que solicitasen la extradición de personas integrantes del colectivo LGBTTIQ+ para que controlasen las condiciones de detención en los procesos judiciales (juez Cabral). |
Argumentos: | 1. Prostitución. Consentimiento. Autodeterminación. Explotación sexual. Trabajo. “[E]n relación al consentimiento de la víctima, […] a la hora de interpretar las normas en juego es importante analizar el consentimiento desde un lugar que no ponga a la persona como carente de capacidad o que minimice su decisión, sino más bien desde una mirada que honre la persona como libre de decidir, es decir de elegir entre varias alternativas que se presentan en su vida. No se puede juzgar desde una mirada miope, académica, moral, estigmatizante y fundamentalmente alejada de la realidad de esas personas, para considerar que esa decisión no es razonable o que está condicionada. La libertad es poder elegir entre múltiples opciones; a mayor número de opciones, mayor es la libertad, por lo tanto, la mayor libertad sería poder elegir entre un infinito número de opciones, sin limitaciones. […] Todas las personas nos encontramos limitadas en nuestra capacidad de optar, unas más y otras menos, pero ello no quiere decir que entre las opciones que tenga la persona, no pueda elegir”. “El Estado debe facilitar los medios para que las personas, en especial las más vulnerables, accedan a una vida laboral digna. Sin embargo, ello no quiere decir que deba cortar los caminos a los que pueden acceder estas personas para lograr sus objetivos o planes de vida, por razones meramente relacionadas a la moral sexual. Si se legalizara el trabajo sexual, no sólo encontraríamos un marco legal para que deje de existir la explotación sexual, sino también lograríamos que se reconozcan los derechos más básicos a la salud, jubilación, etc., y dejaríamos de ver a la mujer como una persona incapaz de manejar su libertad y comenzaríamos a respetar su dignidad como personas. […] Algunos han propuesto utilizar el consentimiento informado, al igual que el utilizado en las intervenciones médicas, lo que haría visible la actividad laboral y así poder regularla”. 2. LGBTIQ. Identidad de género. Estereotipos de género. Trabajo. Prostitución. “Es importante tener en cuenta también que el colectivo trans ve obstaculizado su acceso al empleo formal. Los principales factores son, por un lado, la falta de un DNI acorde a la identidad de género autopercibida; por otro, la existencia de prejuicios en muchos ámbitos laborales. Además, gran parte de población trans vive en condiciones de vulnerabilidad, consecuencia de múltiples exclusiones (de la familia, de la escuela, al momento de manifestarse en el género autopercibido, en el trabajo formal, etc.). Así, en algunas ocasiones acaban en situación de calle, sin acceso a la educación, salud y contención, alejándose de un futuro trabajo formal y terminan ejerciendo el trabajo sexual como único medio de subsistencia. Según la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) 2007, el 94,8 por ciento de las personas trans no están incorporadas al trabajo formal. Es fácil predicar y decir que no deben dedicarse a la prostitución, pero hay que preguntarse qué oportunidades reales tienen de otros trabajos. Son muy pocas las personas trans que llegan a acceder a un trabajo en la administración pública y menos aún, las que acceden a un trabajo privado”. 3. Trata de personas. Explotación sexual. Consentimiento. Autodeterminación. Interpretación de la ley. “No escapa [al] análisis la complejidad que trae la cláusula incorporada por la ley 26.842 que, como dije, quitó todo valor jurídico al consentimiento de las víctimas de trata de personas. Ha sido y continúa siendo motivo de acalorados debates entre las pensadoras y militantes feministas; motivo de críticas por abogadas expertas en la materia […]. Lo importante aquí es determinar cuándo existen acciones que entran en el ámbito de la intimidad, cuándo puede haber explotación y cuándo hay trata de personas. No todo es lo mismo, aunque los operadores judiciales por una mala técnica legislativa, hayan asimilado todas las conductas. Cuando una persona ha decidido ejercer el trabajo sexual como un medio de vida, esa elección no puede convertirse en una punición encubierta de dicha conducta, a través de la norma que no tiene en cuenta el consentimiento de la persona, ‘eso puede explicarse como un intento de proteger a la persona contra la propia elección de su plan de vida que se reputa indeseable. Es precisamente este tipo de justificaciones paternalistas o perfeccionistas, de la interferencia gubernamental la que es repelida por el principio sentado en el artículo 19 de la Constitución Nacional’ [hay cita]”. “Sin perjuicio de todo lo dicho, atento que no fue cuestionada la constitucionalidad de la ley 26.842, que en definitiva la CFCP ha establecido parámetros absolutamente cerrados en la interpretación de dicha norma, a fin de no perjudicar la situación personal de la imputada, tal como lo planteó el defensor en su alegato, es que [se aplicará] el art. 145 bis y 145 ter del CP (ley 26.842), sin ningún tipo de objeción en la presente causa”. 4. Trata de personas. Explotación sexual. Víctima. Vulnerabilidad. Culpabilidad. Pena. “[H]abiendo convenido y aceptado que la conducta de [la imputada] constituiría el delito de trata de personas, corresponde analizar si no es de aplicación la cláusula de ‘no punibilidad’ que establece el art. 5 de la ley 26.364. […] La imputada fue víctima de trata desde el día que llegó a la Argentina, estuvo trabajando en Mar del Plata y en las distintas indagatorias mencionó las condiciones en las que trabajaba. Al llegar a Neuquén, estuvo trabajando en iguales condiciones a las de las víctimas de esta causa, en un privado, cobrando el 50% del ‘pase’ que ella llevaba a cabo con los clientes. Ello no sólo surge de las distintas indagatorias que prestara [la imputada]. En este contexto, considero que el accionar de [la acusada], no sólo podría encuadrar en un error de prohibición, pues tenía una imposibilidad de actuar de otro modo, por su condición de antes explotada, no teniendo posibilidades asequibles de orientar su conducta conforme a las normas, lo que implicaría una causal de inculpabilidad o de no reprochabilidad en la teoría del delito, sino que también encuadraría en la cláusula de ‘no punibilidad’ del art. 5 de la ley 26.364”. “La norma ha pretendido reconocer la extrema vulnerabilidad de las personas que fueron víctimas de organizaciones delictivas de trata de personas, no sólo en el momento en que se encontraban sometidas, sino también luego de ello. […] El art. 5 de la ley 26.364 establece una presunción legal de no punibilidad a las víctimas de trata […]. Sin embargo, el sistema penal desmerece el nivel de condicionamiento que implican esos factores de vulnerabilidad y recae con todo su peso de la ley sobre mujeres que actuaron en contextos de alta vulnerabilidad personal, económica, social y emocional y omiten aplicar esta regla en desmedro de su condición de víctimas. Es por tales razones que [se considera] que este principio sería absolutamente aplicable al caso, pero a efectos de no revictimizar más a la persona aquí imputada y en función de lo solicitado por la defensa –en el sentido que no quiere que esta sentencia sea recurrida– es que opta por aceptar la imposición de la pena y que la misma se tenga por cumplida. Por tal razón, no [se hará] la aplicación del principio de no punibilidad”. 5. Cárceles. LGBTIQ+. Condiciones de detención. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Pena. Compensación. Perspectiva de género. Extradición. “No cabe duda alguna que [la imputada], encontrándose detenida a disposición del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén en la cárcel de ‘la Emboscada’ –ubicada en la República de Paraguay–, sufrió un sinnúmero de torturas, tratos humillantes, degradantes, discriminatorios, vejámenes, apremios y violaciones, todas ellas por su condición de mujer trans. [L]a pena sufrida por la imputada en la República del Paraguay, se ha convertido en una pena ilícita en los términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resolución del 22 de noviembre de 2018, referida al Instituto Penal Placido de Sá Carvalho […]. A ello hay que sumarle lo dispuesto por los Principios de Yogyakarta (sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género)…”. “[La acusada] cumplió más de la mitad de la condena en prisión y los parámetros establecidos por la Corte IDH hablan de compensar dos días por cada día de hacinamiento. [A]ún con la propuesta de tener por compensada la pena en función de las torturas y de los sufrimientos padecidos, nunca podremos compensar, y mucho menos subsanar, los daños ocasionados con la tortura y demás tratos denigrantes ocasionados a esta chica trans, pobre, migrante, víctima de trata, pero –al menos– debe servir a todos los operadores del sistema judicial para que ello no se vuelva a repetir, convirtiéndose en una persecución –casi sin sentido– de las personas más vulnerables de la sociedad. No vamos a poder compensar totalmente los sufrimientos y torturas padecidas por [la imputada] teniendo por cumplida la pena, pero esto debe servir para que otras personas en similares situaciones no tengan que pasar por lo mismo. Sin perjuicio de ello y a fin que este tipo de casos no se repita, ordenaré librar oficio al Procurador General de la Nación para sugerirle que se intensifiquen las políticas de capacitación respecto a las diversidades conforme la ley de identidad de género, como así también instruya a los fiscales que solicitan la extradición de personas integrantes del colectivo LGTBQI+ u otras diversidades sexuales, para que controlen las condiciones de detención en los procesos judiciales donde se solicitan esas extradiciones”. 6. Trata de personas. Explotación sexual. Reparación. “[E]n relación a la petición de una indemnización de $ 15.000.000 en favor de MYC, debo destacar que de un cálculo efectuado por el dinero retenido de los pases y eventualmente de daño moral, que no fue estimado, considero ajustado en función del tiempo de explotación, seis meses y medio (casi doscientos días), a tres ‘pases’ por día, la retención del 50%, estimativamente alcanzaría a los $ 4.500.000, por lo que habré de fijar la indemnización total de explotación y daño moral en la suma de $ 6.000.000. Se deja aclarado que no habiendo bienes decomisados a [la imputada] y atento que ha mencionado que actualmente para subsistir tiene que realizar trabajo sexual, la víctima MYC podrá reclamar –si así lo estimara conveniente– de conformidad con lo dispuesto por el art. 3, segundo párrafo de la ley 27.508, decreto reglamentario N° 844/2019 y su Anexo I ‘REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DEL FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO FONDO DE ASISTENCIA DIRECTA A VÍCTIMAS DE TRATA – LEY N° 26.364” CREADO POR LA LEY N° 27.508’. En tal sentido, este Tribunal notificará la presente a la Unidad Ejecutiva del Fondo de Asistencia Directa Víctimas de Trata creada en la órbita de la Secretaría de Justicia de la Nación (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Ley 27508), a fin de informar de lo dispuesto en cuanto a la reparación económica que le corresponde a ‘MYC’”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén |
Voces: | AUTODETERMINACION CÁRCELES COMPENSACIÓN CONDICIONES DE DETENCIÓN CONSENTIMIENTO CULPABILIDAD ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EXPLOTACIÓN SEXUAL EXTRADICION IDENTIDAD DE GÉNERO INTERPRETACIÓN DE LA LEY LGBTIQ PENA PERSPECTIVA DE GÉNERO PROSTITUCIÓN REPARACIÓN TORTURA TRABAJO TRATA DE PERSONAS TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE VICTIMA VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3716 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3935 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3291 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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