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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3291
Título : | Silvero Ybarra (causa N° 49004962) |
Fecha: | 16-dic-2020 |
Resumen : | Un hombre había sido condenado a la pena única de 20 años y 9 meses de prisión. Durante la ejecución de su condena, en el marco de una visita familiar, comenzó una discusión con el personal penitenciario. Ante esta situación, fue trasladado a una celda de aislamiento. En el lugar, recibió golpes, le retiraron sus prendas y le introdujeron un elemento en el ano. Por este hecho, cuatro agentes penitenciarios fueron procesados en calidad de autores del delito de torturas en concurso ideal con abuso sexual agravado. Luego de este suceso, en diversas oportunidades, el hombre sufrió traslados, torturas y amenazas. La defensa solicitó la modificación del cómputo de la pena impuesta en los términos del artículo 504 del CPPN. A su vez, requirió que se adelantara a su asistido en el régimen de progresividad de la pena a fin de que pudiera acceder a la libertad condicional. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó en favor de la propuesta de la defensa. Sin embargo, el juez de ejecución del tribunal oral interviniente no hizo lugar al pedido de la defensa. Por este motivo, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala I de La Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anuló la decisión recurrida y remitió las actuaciones al a quo a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (voto de la jueza Figueroa y del juez Petrone). 1. Ejecución de la pena. Personas privadas de la libertad. Vulnerabilidad. Acceso a la justicia. Tutela judicial efectiva. Derechos humanos. “A fin de garantizar el real acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las personas privadas de su libertad, la decisión traída a estudio debe ser analizada y valorada desde una mirada que se comprometa con quien se encuentra en un estado de vulnerabilidad debido a su condición de detenida”. “[T]odas las personas privadas de libertad gozan de los derechos humanos durante todo el período del encierro, y hasta la ejecución de su pena (artículos 18, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 1, 2, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Estos estándares internacionales y constitucionales de protección de las personas privadas de su libertad se estructuran además con base en las disposiciones de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos […]; los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos […]; el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 […]; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (Resolución Nº1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos); y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes […] (incluida en los instrumentos sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22)”. “[E]n cumplimiento de los estándares convencionales y constitucionales, […] todas las personas privadas de libertad gozan de los derechos humanos durante todo el período del encierro, y hasta la ejecución de su pena (arts. 18, 43 y 75 inc. 22 CN; 1, 2, 7, 8 y 25 CADH; 2, 9, 10 y 14 PIDCyP; 1, 2, 4 Convención sobre los Derechos del Niño); que sirve como lineamiento a tener en cuenta […]” (jueza Figueroa). “[No] se encuentra en discusión que el análisis a efectuar en este caso requiere la consideración tanto de la normativa interna que rige la materia como de la Constitución Nacional –CN– y, en especial, dadas sus singulares características, del plexo normativo convencional y los estándares internacionales establecidos a través de la jurisprudencia emanada de los distintos organismos internacionales –con relación a la cual mi colega preopinante hiciera un profuso desarrollo–, como pautas de interpretación de los deberes y obligaciones que derivan de los instrumentos de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional, conforme el art. 75, inc. 22 de la CN” (voto del juez Petrone). 2. Ejecución de la pena. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Responsabilidad del Estado. Violencia institucional. Reparación. Pena. Determinación de la pena. “En virtud de tener por reconocida la posición de garante que tiene el Estado respecto a las personas privadas de libertad –en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas–, corresponde abocarse a la obligación de estatal de reparación de daños por la violación de derechos”. “[A] la luz del derecho internacional y, particularmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, existen formas muy diversas mediante las cuales los Estados pueden dar cumplimiento a la obligación de reparar a las personas que han sido víctimas de violaciones a sus derechos humanos”. “[C]orresponde hacer lugar al planteo de la defensa, en cuanto a que la decisión del juez a quo es arbitraria en tanto omitió llevar a cabo una ponderación de la responsabilidad del Estado y la incidencia que el deber de garante tiene en los derechos que le asisten al condenado”. “[L]a acreditación, en el caso sub júdice, de la imposición de golpes y violencia sexual al encausado y la vulneración a su integridad físico psíquica en ocasión de hallarse detenido en el Servicio Penitenciario Federal, debe traducirse en una modificación de la pena impuesta que le restaba cumplir en virtud de aquel proceso, como medida de reparación consecuencia de la enorme lesión al Estado constitucional de Derecho que dicha realidad puso al descubierto”. “[E]l encartado […] ha sufrido un daño en su integridad física y psíquica asimilable a tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante estando alojado en el Servicio Penitenciario Federal y, a en respeto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana que dispuso que la reparación del daño requiere, siempre que sea posible, la plena restitución y que, de no ser esto posible –como en el presente caso–, se debe determinar las medidas que garanticen los derechos conculcados, eviten nuevas violaciones y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer la indemnización que compense por los daños ocasionados entiendo que corresponde hacer lugar a la modificación del monto de la pena impuesta al encartado a la luz del art. 504 CPPN” (jueza Figueroa). 3. Ejecución de la pena. Cómputo del tiempo de detención. Determinación de la pena. Principio acusatorio. Dictamen. Ministerio Público Fiscal. “[N]o puede obviarse que en el sub examine resulta evidente la conexión que se establece entre [el principio acusatorio] y la cuestión traída a debate, toda vez que lo que aquí se reclama no es otra cosa que una modificación en el cómputo que define la extensión concreta de la pena impuesta en la sentencia y la modalidad de su ejecución, lo cual, a mi modo de ver, revela la imposibilidad de escindir el thema decidendum de la regla general del proceso. Desde esa perspectiva, ante la opinión favorable del fiscal y a la luz del principio acusatorio, se exige por parte del juez la explicitación desagregada minuciosamente de los motivos de peso que lo llevan a apartarse de la voluntad coincidente de las partes. Ello, por cuanto el dictamen en favor del representante del Ministerio Público Fiscal, si bien no priva de la jurisdicción al magistrado para analizar la pertinencia del planteo en cuestión, le reclama que explicite aquellas razones que lo alejan de las conclusiones a las que aquel arriba, quedando siempre para el decisor la facultad de contravenir cuando la propuesta no constituya una derivación razonada del derecho vigente o de los hechos de la causa” (juez Petrone). |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala I |
Voces: | EJECUCIÓN DE LA PENA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD VULNERABILIDAD ACCESO A LA JUSTICIA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DERECHOS HUMANOS TORTURA TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VIOLENCIA INSTITUCIONAL REPARACIÓN PENA DETERMINACIÓN DE LA PENA CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN PRINCIPIO ACUSATORIO DICTAMEN MINISTERIO PÚBLICO FISCAL |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Silvero Ybarra (causa N° 49004962).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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