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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6394| Título : | FLTD (Causa N° 38559) |
| Fecha: | 2-mar-2026 |
| Resumen : | En 2018, una pareja obtuvo la guarda preadoptiva de dos hermanos. Tres años después, solicitaron que se les otorgara la adopción de los niños. En esa oportunidad, destacaron el lazo afectivo que los niños habían construido con ellos y con otros miembros de la familia ampliada. Sin embargo, al poco tiempo desistieron del pedido con relación a uno de los niños, que por entonces tenía nueve años. En esa ocasión, manifestaron que el niño –quien tenía una discapacidad psicosocial– había exteriorizado episodios de agresividad que dificultaban la convivencia. Además, indicaron que no estaban al tanto de su situación de salud mental. Con posterioridad, el juzgado interviniente tuvo presente el planteo y fijó una cuota alimentaria que consistió en que la pareja mantuviera la afiliación del niño a la obra social hasta su mayoría de edad. Contra lo resuelto, la abogada del niño presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, expuso que la pareja no desconocía el cuadro de salud del niño. Asimismo, señaló que el desistimiento afectaba a su representado ya que implicaba la separación de su hermana biológica. En ese contexto, hizo hincapié en que debido a que ya era adolescente, contaría con menos probabilidades de ser acogido por otra familia. Entonces, pidió que se fijara una cuota alimentaria vitalicia a cargo de los expretensos adoptantes que abarcara todas las necesidades del joven. En su defecto, requirió que la obligación se mantuviera hasta que se confiriera la guarda preadoptiva a un nuevo grupo familiar o por un plazo no inferior a cuatro años (momento en que su hermana cumpliría dieciocho años). |
| Decisión: | La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora hizo lugar al recurso y, por lo tanto, fijó una cuota alimentaria equivalente al 50% de la Canasta de Crianza publicada por el INDEC. En ese sentido, determinó que esa suma complementaría la cobertura de salud a favor del adolescente. Por último, dispuso que la obligación se debía mantener hasta que alcanzara la mayoría de edad (jueces Rodiño e Igoldi). |
| Argumentos: | 1. Adopción. Desistimiento. Daño psicológico. “[D]esde una nueva mirada tanto doctrinaria como jurisprudencial se ha observado que el cese intempestivo de un proyecto adoptivo puede contar con los elementos necesarios para hacer surgir la responsabilidad aquiliana. Entre ellos, se señala el deber de obrar con cuidado como un elemento que adquiere aun mayor significado cuando uno de los sujetos de la relación jurídica tiene a su cargo una persona vulnerable que no puede defenderse por sí misma […]. En dicha línea, se ha agregado el daño psicológico que el cese intempestivo puede provocar, así como también, se han destacado la afectación al centro de vida, a la identidad dinámica y al proyecto de vida como elementos que hacen surgir la responsabilidad ante la frustración adoptiva. Es que tampoco puede desconocerse que, en casos como el presente, la mayor edad y la situación de salud del joven determinan una mayor dificultad en el acceso a un nuevo proyecto adoptivo y familiar…”. 2. Personas con discapacidad. Guarda con fines de adopción. Alimentos. Progenitor afín. Índice de crianza. Socioafectividad. Solidaridad. Interés superior del niño. “[S]e ha iniciado una nueva corriente jurisprudencial –de la que ha participado esta Sala […]– que asimila la figura y las obligaciones del progenitor afín con la situación de los guardadores y pretensos adoptantes. Así, la Excma. Cámara de Apelaciones de Morón, recurriendo a esta figura, fijó una obligación alimentaria a cargo de quienes fueran los guardadores, aplicando así lo dispuesto por el art. 676 del Cód. Civil y Comercial y fundando dicha circunstancia en que ‘(…) en el seno familiar el comportamiento reiterado y unívoco del matrimonio guardador, genera concretas expectativas en las niñas, de las que no pueden los guardadores desligare sin asumir las condignas responsabilidades ulteriores’ (CApel., Civ. y Com. de Morón, Sala II, ‘A., O. E. s/ vulneración de derechos´. [I]ncluso, se verifican antecedentes que observan que la obligación de los guardadores es mayor que la del supuesto del progenitor afín –a cuya figura se remite por analogía– ello por cuanto en estos casos se ha dado trato de hijo y se ha generado la expectativa de emplazamiento filial…”. “[El art. 27 de la CDN] se trata de una disposición amplia que no solo involucra a los progenitores en su carácter de titulares de la responsabilidad parental, sino a todas aquellas personas que tengan o hayan tenido a su cargo el cuidado del niño. Es que constituye un derecho humano fundamental que encuentra su base en el afecto. Por eso, incluso en procesos de adopción frustrados, la existencia de un vínculo socioafectivo entre los involucrados, imponen la necesaria continuidad de la satisfacción material hasta tanto la situación de los más vulnerables sea resuelta. Es que la amplitud de la obligación impuesta por la Convención se trata de una derivación clara del principio de solidaridad. Y ello exige un mayor esfuerzo en supuestos como el de los presentes, en los que surge que el joven involucrado se encuentra en situación de discapacidad. El propio Comité sobre los Derechos del Niño ha destacado que ‘debe considerarse el principio rector para la aplicación de la Convención con respecto a los niños con Discapacidad: el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a si mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad’ (Comité sobre los Derechos del Niño, Observación Gral. N°9 (2006), pto.11)…”. “[S]i bien en el caso de autos no se ha podido concretar el proyecto familiar, de lo actuado surge que entre el adolescente […] y los ex guardadores ha existido un vínculo cuyos efectos no pueden dejar se observarse, generando esa ruptura intempestiva un deber moral de solidaridad, toda vez que, frente a la resignación de semejante responsabilidad se encuentran derechos relevantes de especial consideración y resguardo que deben prevalecer sobre aquellos. [I]mponer la obligación alimentaria monetaria resulta imperativa, debiendo ineludiblemente cubrir sus necesidades básicas, constituyendo ello la normal consecuencia derivada de la responsabilidad y solidaridad familiar que los vínculos generan, atribuyendo así efectividad al superior interés del niño y de esta forma resguardar la protección de sus derechos (art. 3 CDN, art 35 inc 22 CN., arts. 2 y 3 de la ley 26061). [S]e debe fijar una cuota alimentaria monetaria en favor [del niño] a fin de solventar sus gastos hasta que alcance la mayoría de edad –además de la obra social que viene gozando–, tomando para ello como pauta de referencia la Canasta de Crianza elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, que incluye tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, así como el costo de cuidado que surge a partir de la valoración del tiempo requerido para dicha actividad (de modo diferenciado hasta los 12 años). Si bien dicho índice no contempla los valores de referencia establecidos para determinar alimentos para los adolescentes mayores de 12 años, considero prudente su aplicación conforme constituye una válida referencia a los fines objetivos, teniendo en cuenta e interpretando que, a mayor edad, aumentan sus necesidades alimentarias (alimentación, educación, vestimenta, salud, vivienda, entre otros), por lo que estimo apropiado en función de la edad del beneficiario, fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 50% de la canasta de crianza publica por el INDEC para el rango de niños entre 6 y 12 años…”. |
| Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I |
| Voces: | ADOPCIÓN ALIMENTOS DAÑO PSICOLÓGICO DESISTIMIENTO GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN ÍNDICE DE CRIANZA INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO PERSONAS CON DISCAPACIDAD PROGENITOR AFÍN SOCIOAFECTIVIDAD SOLIDARIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5798 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4786 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/667 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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