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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6346| Título : | CPAN (Causa N° 29583) |
| Fecha: | 27-ene-2026 |
| Resumen : | Una mujer tenía una enfermedad poco frecuente (hipertensión arterial pulmonar idiopática) que le ocasionaba un riesgo mayor de sufrir paros cardíacos. A raíz de su cuadro de salud, sus médicos tratantes le indicaron la medicación Tresuvi (Treprostinilo), la cual le dio buenos resultados. Con posterioridad, los profesionales decidieron rotar el tratamiento y le prescribieron los fármacos Trexonil, Mazimit y Sidenafil. Entonces, la mujer los solicitó al Ministerio de Salud de la Nación, ya que no contaba con cobertura de salud. En esa oportunidad, le informaron que podían suministrarle dos de los referidos medicamentos pero que no le otorgarían el Trexonil. A raíz de ello, la mujer cursó una intimación que no fue respondida. En ese marco, inició una acción de amparo contra el organismo. En su presentación, pidió como medida cautelar la entrega inmediata de la medicación Trexonil hasta que se dictara sentencia definitiva. El juzgado interviniente admitió la medida, bajo apercibimiento de imponer al demandado una multa diaria en caso de incumplimiento. Tiempo después, hizo lugar a la acción de fondo para que el Ministerio de Salud nacional cubriera en forma íntegra el tratamiento durante el plazo que estimaran los médicos de la actora. Contra lo resuelto, la demandada interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que el Decreto 8/2023 –que modificó la Ley de Ministerios N° 22520– no obligaba al Ministerio de Salud de la Nación a atender casos particulares. Asimismo, expuso que la actora se domiciliaba en el partido de San Martín, por lo que las autoridades sanitarias de esa jurisdicción eran las principales obligadas. En ese sentido, requirió que se citara a la Provincia de Buenos Aires como responsable primaria del sistema de salud. |
| Decisión: | La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la sentencia de la anterior instancia y, por lo tanto, obligó al Ministerio de Salud de la Nación a brindar cobertura total de la medicación solicitada. Para resolver de ese modo, hizo hincapié en los deberes del Estado Nacional en su carácter de garante último del derecho a la salud (jueces Lugones y Barral). |
| Argumentos: | 1. Enfermedades poco frecuentes. Tratamiento médico. Cobertura integral. Medidas cautelares. Estado Nacional. Derecho a la salud. Medidas de acción positiva. “[E]l Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339). [El] Art. 3 [de la Ley N° 26689 de Cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes] dispuso que, en el marco de la asistencia integral establecida para las personas con EPOF, la autoridad de aplicación –Ministerio de Salud– debía promover determinados objetivos, como el acceso al cuidado de la salud de las personas con EPF, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud de todas las personas (Inc. a). En este orden, no puede dejarse de lado, que la patología que padece la actora –Hipertensión Arterial Pulmonar Idiopática– se encuentra dentro del Anexo I de la Res. 307/2023 del Ministerio de Salud de la Nación que aprobó el listado de Enfermedades Poco Frecuentes…”. “[N]o puede soslayarse, se encuentra acreditado con el grado de certeza necesario, la patología que padece la actora, la necesidad de su tratamiento, las prescripciones de los médicos tratantes y que no se encuentra afiliada a ninguna obra social ni tiene cobertura de salud privada; en este contexto, se debe recordar el criterio sustentado por esta Alzada en reiteradas oportunidades, donde se puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados…”. “[E]n cuanto a la solicitud de citación a la Provincia de Buenos Aires con fundamento en que era el responsable primario del sistema de salud, en virtud de la jurisdicción, es dable destacar que, en el caso particular, no existió por parte de la recurrente apelación contra la medida cautelar […], ni produjo, oportunamente, el informe previsto en el artículo 8°, requerido en tal oportunidad. En tal contexto, es oportuno recordar que la segunda instancia es solo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en el tribunal de origen y no una renovación plena del debate […]. En ese marco, frente a la gravedad del cuadro de salud de la demandante –cuya carencia de cobertura médica no ha sido controvertida por la recurrente–, el Estado Nacional –Ministerio de Salud– no se puede sustraer de la obligación impostergable que tiene como autoridad pública de garantizar el derecho a la preservación de la salud reconocido por tratados internacionales, pues es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida, la salud, garantizando la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta la función rectora que le atribuye la legislación nacional en ese campo y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sanitario del país, en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud (cfr. CSJN Fallos 324:3569 y CCCF Sala I, causa 6430/2019 Rta. 16/05/2022 y sus citas). [S]u actividad se encuentra siempre enderezada a la satisfacción del bien común, de manera que, por efecto del mentado principio de unidad de acción, las relaciones que se entablan entre los organismos y entidades que integran la Administración son de coordinación y colaboración. es dable concluir, que corresponde que el Estado Nacional –en su rol de garante último del derecho a la salud que asiste a todos los ciudadanos–, mediante la acción coordinada del Ministerio de Salud y del Ministerio de Desarrollo Social (cada uno en el ámbito de sus competencias) otorgue la cobertura de los medicamentos necesarios indicados a la amparista que reclama la protección de su derecho a la salud…”. |
| Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala II |
| Voces: | COBERTURA INTEGRAL DERECHO A LA SALUD ENFERMEDADES POCO FRECUENTES ESTADO NACIONAL MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA TRATAMIENTO MÉDICO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5591 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/792 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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