Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6420
Título : AF (Causa N° 2549)
Fecha: 17-abr-2026
Resumen : Una persona mayor tenía Dermatitis Atópica Severa del Adulto, una enfermedad inflamatoria crónica de base inmunológica, de cuatro años de evolución. Como consecuencia de esa condición se le otorgó certificado de discapacidad. Asimismo, esa enfermedad impactaba de manera directa en su calidad de vida, pues le generaba limitaciones funcionales concretas para realizar tareas habituales. También necesitaba someterse a un tratamiento psiquiátrico con antidepresivos debido al deterioro emocional que su situación de salud le provocaba. En ese contexto, había realizado varios tratamientos, sin lograr controlar la enfermedad. Desde el 2024 recibía tratamiento inmunosupresor sistémico con metotrexato 15 mg semanal, pero no había logrado una mejoría clínica. En consecuencia, su médica tratante le prescribió dupilumab como única opción terapéutica eficaz y adecuada. En ese marco, el hombre requirió la cobertura integral del tratamiento a su obra social (PAMI), que la negó. Por ese motivo, el hombre inicio una acción de amparo contra la obra social a fin de obtener la cobertura integral. Por su parte, la demandada explicó que el medicamento no se encontraba incluido en el vademécum vigente y que el afiliado tenía autorizado un tratamiento con otra medicación(meprednisona).
Decisión: El Juzgado Federal de 1ª Instancia N° 2 de Paraná hizo lugar a la acción de amparo. Por lo tanto, ordenó que de manera inmediata se le otorgara la cobertura integral de la medicación de acuerdo a la indicación profesional. Aclaró que las sentencias en las acciones de amparo relativas a la cobertura de salud –como la que dictaba en el caso– constituían órdenes de ejecución en sí mismas, por lo que, ante su incumplimiento, se decretarían medidas tendientes al efectivo cumplimiento de lo ordenado (juez Alonso). Esta sentencia fue recurrida, por lo que no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Derecho a la salud. Personas con discapacidad. Tratamiento médico. Cobertura integral.
“[A] partir del año 1.994, las disposiciones contenidas en nuestra Constitución Nacional se adecuan a las actuales corrientes de solidaridad de alcance universal, tutelando elementales derechos y garantías, de los que la salud y la vida resultan ser supremos bienes protegidos, y con acento en la responsabilidad que le cabe al Estado como objetivo finalista de su acción garantizó ´los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable (y) ... la protección integral de la familia´(reforma de 1957, art. 14 bis. 3er.ap.). [N]uestro Máximo Tribunal se ha hecho cargo de tal mandamiento y ha dicho, en el marco de una medida cautelar en un amparo por salud, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, que ´…las personas con discapacidad además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su conveniencia viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos…”. “[P]rivar al afiliado del tratamiento indicado por la médica que lo asiste, resulta lesivo para el paciente y contrario a la función propia de todo agente de salud, afectando seriamente su vida, constituyendo una actitud arbitraria y que perjudica derechos fundamentales del amparista. [E]l tratamiento se encuentra sólidamente fundado por la médica especialista, avalado por su especialidad en la materia y su criterio médico, lo que no puede ser desconocido o rechazado por la accionada, puesto a ser la citada profesional de la salud la conocedora de la realidad física y salud de su paciente [C]orresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó en un recurso administrativo, en fecha 19/11/2019, la Resolución Nº 3559/2019 en el Expte. Adm. Nº 3268/2019 caratulado ´BAYA SIMPSON, ENRIQUE S/RECURSO DE RECONSIDERACION RESOLUCION Nº 2581/2019 OBRA SOCIAL PJN´ en donde reiteró ´que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el diagnóstico de la dolencia y la prescripción del tratamiento es tarea de los profesionales médicos especializados en cada enfermedad, quedando cargo de las autoridades administrativas únicamente la decisión sobre la cobertura que corresponde brindar por parte de los financiadores de salud (Fallos 326:4931, del dictamen del Procurador, al que remitió la Corte, entre otros)´. [L]a negativa del PAMI en otorgar la autorización para la medicación indicada por la profesional tratante ha repercutido negativamente en la salud del actor, afectando seriamente su vida, constituyendo una actitud arbitraria y que perjudica derechos fundamentales del accionante…”.
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia Nº 2 de Paraná
Voces: COBERTURA INTEGRAL
DERECHO A LA SALUD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TRATAMIENTO MÉDICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6346
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6206
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