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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6206| Título : | MMF (Causa N° 14498) |
| Fecha: | 29-dic-2025 |
| Resumen : | Una mujer fue diagnosticada con una enfermedad poco frecuente (alopecía areata universal). Por esa razón, su dermatóloga le indicó distintas medicaciones, que dieron resultado positivo. En ese marco, la mujer comenzó a sufrir cambios en su calidad de vida y en su estado de ánimo. Entonces, su médica le prescribió un tratamiento con la medicación Olumiant (Baricitinib). Luego, la mujer solicitó a su obra social la cobertura integral del referido tratamiento. Sin embargo, su pedido fue rechazado. En ese contexto, la mujer solicitó en sede judicial el dictado de una medida cautelar. El juzgado interviniente admitió el planteo, por lo que dispuso que la demandada debía cubrir la totalidad del tratamiento hasta que hubiera una nueva indicación médica o hasta que se dictara sentencia definitiva, bajo apercibimiento de imponerle astreintes. Contra lo resuelto, la obra social interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que la actora no había acreditado que su derecho fuera verosímil, así como tampoco el peligro en la demora. Asimismo, expuso que la medicación prescripta no estaba incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Agregó que se encontraba en etapa experimental, ya que no había sido aprobada por la Agencia Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica de la Argentina (ANMAT) para la patología de la accionante. |
| Decisión: | La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal desestimó el recurso de apelación y, por lo tanto, confirmó la medida cautelar decretada en primera instancia. Para decidir de esa manera, valoró los antecedentes de salud de la actora y las prescripciones médicas acompañadas (jueza Nallar y jueces Uriarte y Silverio Gusman). |
| Argumentos: | 1. Tratamiento médico. Medidas cautelares. Prueba. “[C]on la prueba acompañada y en esta etapa liminar del proceso, surge suficientemente justificada la necesidad de contar con la medicación requerida, tal como fue dispuesto en la manda judicial cuestionada. [A] los fines de tener por acreditados los requisitos de la procedencia de la medida cautelar, el Tribunal ha juzgado en reiteradas ocasiones que se debe estar a la recomendación de los médicos tratantes que se encuentran a cargo del paciente y son los profesionales, en definitiva, en virtud del seguimiento periódico que efectúan, responsables del tratamiento […]. No obsta a lo expuesto las defensas de falta de aval científico del tratamiento, argumentos que fueron enunciados, pero no acreditados. Sobre el punto, cabe decir esta Sala ha señalado que ello no determina, por sí solo, la improcedencia de la protección cautelar requerida cuando la decisión del profesional médico que atiende al afiliado se basó en el conocimiento que tiene de aquél, la evolución del cuadro y los intentos infructuosos en tratar la enfermedad con otros fármacos (confr. esta Sala, causas nº 1418/19 del 25.8.21; 259/18 del 26.12.18; 4957/17 del 11.12.17; entre otras). [L]as restantes cuestiones planteadas por la accionada deberán ser objeto de un pormenorizado análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en la cual podrá ponderarse la prueba que produzca a tales efectos. Más aún, si se repara en que la alegada falta de autorización de la A.N.M.A.T. respecto del uso del fármaco en cuestión para la enfermedad que padece la actora constituye –hasta el momento– un argumento carente de todo respaldo probatorio […]”. 2. Enfermedades poco frecuentes. Tratamiento médico. Consentimiento informado. “[E]s preciso aclarar que los eventuales efectos adversos que podrían derivarse de su aplicación no serán imputables a la demandada. Pues nada permite presumir aquí que se violarán las disposiciones normativas que rigen el consentimiento informado al cual tiene derecho el paciente. [E]n este sentido, no está de más recordar que el suministro de la información relativa a dichas contingencias secundarias se trata de un deber que la Ley N°26.529 impone a los médicos tratantes, en oportunidad de recabar el consentimiento para la realización de cualquier acto y/o tratamiento médico (arts. 3 y 5, en particular, inciso d) de este último…”. “No puede soslayarse, además, que la demandada no controvirtió la aplicación al caso de las perspectivas establecidas en la Ley N°26.689, cuyo objeto es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias (art. 1). El art. 3 de la referida norma señala los objetivos que debe instar la autoridad de aplicación y, entre ellos menciona el de promover el acceso al cuidado de la salud de las personas con EPF, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación (inc. a) y elaborar un listado de EPF, de acuerdo con la prevalencia de dichas enfermedades en nuestro país, el cual será ratificado o modificado una vez al año (inc. d). La enfermedad que padece la demandante se encuentra incluida en el listado de Enfermedades Poco Frecuentes […] (conf. Anexo I de la Resolución 307/2023 del Ministerio de Salud de la Nación, del, B.O. 28.2.2023, bajo número ORPHACODE 701) y en función de esa patología, la especialista que la trata le recetó el medicamento aquí requerido […]. [S]i bien lo concerniente a la naturaleza la prestación que se reclama en autos y la controversia sobre la obligatoriedad de cubrirla constituye un aspecto integrante del conflicto sustancial –lo que determina la improcedencia de formular aquí un juicio definitivo, antes de que el juez de grado se pronuncie en la correspondiente oportunidad procesal– no se puede obviar que el cuadro de salud y antecedentes que posee la accionante y las prescripciones médicas acompañadas, tal como se refirió, dan cuenta de la necesidad de que se le suministre el tratamiento requerido…”. 3. Programa Médico Obligatorio. Obras sociales. Peligro en la demora. Derecho a la salud. “En cuanto a la queja de la demandada vinculada con que el medicamento no se encontraría previsto en el Programa Médico Obligatorio, debe recordarse que las previsiones de dicho programa no pueden ser consideradas un obstáculo a la procedencia de la cobertura reclamada porque no constituyen una limitación para los agentes del seguro de salud. En reiteradas oportunidades se ha destacado que sus prestaciones conforman una enumeración no taxativa de la cobertura que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales y entidades de medicina prepaga. Se trata de un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto, pero ello no significa que constituyan su tope máximo […]. De acuerdo con lo previsto por el Anexo II del P.M.O. (Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud) […], el Agente del Seguro de Salud se encuentra facultado para ampliar los límites de cobertura de acuerdo con las necesidades individuales de cada uno de sus beneficiarios…”. “En lo relativo al peligro en la demora, cuadra apuntar que el Tribunal ha reconocido que este requisito –en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas– se acredita con la incertidumbre y la preocupación que los distintos padecimientos generan en la accionante, de modo que la medida precautoria solicitada sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto…”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II |
| Voces: | CONSENTIMIENTO INFORMADO DERECHO A LA SALUD ENFERMEDADES POCO FRECUENTES MEDIDAS CAUTELARES OBRAS SOCIALES PELIGRO EN LA DEMORA PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO PRUEBA TRATAMIENTO MÉDICO COBERTURA INTEGRAL |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5289 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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