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Título : CDMS (Causa N° N° 37459)
Fecha: 6-may-2024
Resumen : Un niño fue diagnosticado con un trastorno de crecimiento en los huesos (Acondroplasia) y contaba con certificado de discapacidad. Por ese motivo, su médico tratante indicó que debía realizar un tratamiento con la medicación Vosoritide (Voxzogo), que no se producía en Argentina. En esa oportunidad, el profesional destacó que no existía otra medicación con las mismas características en el mercado. Agregó que, una vez que se avanzara con el tratamiento, no podía suspenderse ni interrumpirse. En ese contexto, los progenitores del niño solicitaron a su prepaga la cobertura total del medicamento según la prescripción médica. Ante la negativa, presentaron una acción de amparo en representación de su hijo. El juzgado que intervino hizo lugar a la medida cautelar. En ese sentido, ordenó a la prepaga que acreditara el inicio de las gestiones de importación para garantizar la cobertura integral del tratamiento indicado. Contra esa decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Excelencia Clínica (CONETEC) no recomendó que se otorgara el medicamento por falta de experiencia científica y que había otros tratamientos alternativos. Asimismo, destacó que el medicamente no se encontraba incluido en el Plan Médico Obligatorio (PMO) y que insumiría un costo elevado en dólares. Por último, señaló que el medicamento no estaba autorizado por la Agencia Nacional de Medicamentos, Alimentos y Técnología Médica de la Argentina (ANMAT) para su utilización y distribución en el país. No obstante, manifestó que estaba inscripto en el registro de especialidades medicinales (REM). En ese contexto, intervino la defensa pública.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la decisión de primera instancia que obligaba a la empresa de medicina prepaga a que garantizara al niño la provisión y cobertura integral del tratamiento indicado con Vosoritide (jueces Moran, Salas y Fernández).
Argumentos: 1. Enfermedades poco frecuentes. Personas con discapacidad. Cobertura integral. Médicos. Tratamiento médico. Plan Médico Obligatorio. Medicamentos. Derecho a la salud.
“[E]s dable recordar el criterio sustentado por este Tribunal en reiteradas oportunidades, donde se puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en la causa 94/13 (Rta. el 19/2/13) en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados (criterio reiterado por esta Sala en la causa 18958/2016/1, Rta. el 20/10 /16, entre muchas otras). En este marco, es oportuno mencionar, que se ha destacado que la indicación de los medicamentos es de exclusiva responsabilidad del profesional tratante, quien la realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible (Confr. esta Sala, causa 100367/2017, del 14/06/2018 y su cita). Desde esta perspectiva, pese a que la accionada arguyó que el medicamento reclamado se hallaba en etapa experimental, resulta oportuno mencionar, que el Cuerpo Médico Forense en oportunidad de dictaminar […] en la Causa N° FSM 41257/2023/1/CA1, ´Incidente No 1 — Antinucci Florencia y Olivera Lopes Andre en Rep., de su hijo menor L.A.C. C/ OSDE s/inc. apelación´, con fecha 17/11/2023 indicó: ´El fármaco Vosoritide no es un medicamento experimental. Se considera que un medicamento es experimental cuando está en proceso de investigación y desarrollo, y aún no ha sido aprobado por las autoridades reguladoras para su uso generalizado en pacientes´...”. “[L]a discapacidad del hijo de los accionantes, impone recordar que el artículo 38 de la ley 24.901 prevé la cobertura total del costo de los medicamentos específicos que no se producen en el país. Dicha norma, no contiene previsiones sobre su comercialización local —lo que requiere la aprobación de la ANMAT—, por lo que la negativa de la accionada a brindar la cobertura requerida, restringió ‘prima facie’ el derecho a la salud invocado por los peticionantes (Art. 42 CN), apartándose del espíritu o finalidad de las normas de jerarquía superior (Confr. esta Sala, Causa N° 186603 /2018/1, Rta. el 22/04/19 y su cita). [S]i bien el medicamento en cuestión no se encuentra incluido en el PMO, el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201 /02 y 1991/05 del Ministerio de Salud), ya que, como sostuvo este Tribunal —en precedentes análogos al presente—, éste no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales y que contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (Conf. Sala I, causa N° 110651/2019/1, Rta. el 23/10/2020, entre otras). A su vez, corresponde observar, que resulta inaceptable que las obras sociales y empresas de medicina prepaga no proporcionen a sus afiliados las prestaciones —aunque más onerosas— que su salud requiera, invocando como pretexto que todavía no fueron incorporadas al vademécum o que no están incluidas en el Programa Médico Obligatorio (Cfr. CFASM, Sala I, causa N° 553/10, Rta. el 29/4/10, SALA II causa N° 8086/2018, Rta. el 13/11/2020, entre otras)…”. “[N]o puede dejar de remarcarse, que la naturaleza de la enfermedad padecida por el hijo de los accionantes requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada, como es el tratamiento prescripto por su médico de cabecera (Conf. este Tribunal, Sala II, Causa FSM 45176/2022/1/CA1, Rta. el 14/03/2023 y sus citas). Así las cosas, debe estarse a los términos e indicaciones expresas del médico tratante, quien es, en definitiva, el responsable final del tratamiento que requiere el afiliado por su estado de salud —medicamento y dosis—, mientras se sustancia completamente la causa y se dilucidan en definitiva las cuestiones planteadas. Es por ello que, dentro de este limitado marco de conocimiento, la resistencia de la accionada a brindar la medicación requerida, pese a la indicación médica expresa, no se condice, prima facie, con el objeto de las normas mencionadas precedentemente, por lo que aparece como verosímil el derecho invocado por los peticionantes a la cobertura del fármaco reclamado para la debida atención de la patología del [niño]…”.
2. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la salud. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Tutela judicial efectiva.
“[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el [niño], máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, más aún si se tiene en cuenta la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos (Fallos: 335:452). Es decir, que [la persona]menor [de edad] tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto, tal como se lo contempla en el Art. 706, Inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que la decisión que se dicte en procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior (Fallos: 341:1733)…”. “[C]uando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las prestaciones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (del dictamen del Procurador General, al que la CSJN remite en Fallos: 342:1367). Máxime, cuando —como se dijo— debe atenderse primordialmente al interés superior del menor involucrado, brindándole una solución que le resulte de mayor beneficio (Conf. doctrina de Fallos: 342:459)…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5290
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala I
Voces: COBERTURA INTEGRAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA SALUD
ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
MEDICAMENTOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PLAN MÉDICO OBLIGATORIO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
JURISPRUDENCIA
MÉDICOS
TRATAMIENTO MÉDICO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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