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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5591
Título : | NVA (Causa N° 8196) |
Fecha: | 6-feb-2025 |
Resumen : | Una mujer fue diagnosticada con un adenocarcinoma pulmonar avanzado. Por ese motivo, su médico tratante le indicó con urgencia un tratamiento con el medicamento Osimertinib. En ese contexto, la mujer no tenía una cobertura médica dado que siempre se había desempeñado en trabajos informales. En consecuencia, el Ministerio de Salud de la Nación le proveía el medicamento, pero de forma irregular. Ante la falta de continuidad del tratamiento, el estado de salud de la mujer empeoró, por lo que se multiplicaron el número y el tamaño de los nódulos pulmonares. Para ese momento, hubo una reestructuración en las competencias de algunos ministerios. Por esa razón, la mujer envió un oficio a los Ministerios de Salud, Desarrollo y Capital Humano. En esa oportunidad, le informaron que la cobertura correspondía al Ministerio de Salud de la Nación. Sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de este último organismo. En ese marco, la mujer –con el patrocinio de la Defensoría Pública Oficial Nº 1 ante los Tribunales Federales de La Plata– inició una acción de amparo. En su presentación, solicitó que se le garantizara la cobertura total del medicamento indicado por su médico tratante. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar. En ese sentido, obligó al Estado Nacional a que proveyera la medicación hasta que se resolviera la cuestión de fondo. Contra esa decisión, el Ministerio de Salud presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, destacó que la obligada era la jurisdicción local y que se había efectuado una errónea interpretación de las competencias. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata confirmó la sentencia de primera instancia. De esa manera, ordenó al Estado Nacional que garantizara la cobertura total del medicamento solicitado por la mujer. Asimismo, la cámara destacó que el Estado nacional era responsable como garante del sistema de salud (jueces Di Lorenzo y Álvarez). |
Argumentos: | 1. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Cobertura integral. Medicamentos. Tratamientos médicos. Vulnerabilidad. Tutela judicial efectiva. “[L]os recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar. A su vez, dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366. XXXVIII. ´Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad’, fallo del 30/09/03). En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, tratando de evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367). Ante ello, es preciso remarcar que la coincidencia de la medida cautelar con la petición sustancial no impide su procedencia. En todo caso, exigirá, a todo evento, una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio…”. “[L]a evidente urgencia que demanda la necesidad de la [mujer] de acceder al tratamiento indicado, constituyen suficientes fundamentos para tener por acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que presupone el dictado de una medida cautelar…”. 2. Responsabilidad del Estado. Estado Nacional. Derecho a la salud. Medicamentos. Tratamiento médico. “[E]n relación con el planteo efectuado por la demandada referido a su falta de responsabilidad, en tanto alega que la prestación corresponde a la Provincia de Buenos Aires, cabe señalar que el Estado Nacional tiene una responsabilidad en la cuestión como garante del sistema de salud, que nace del compromiso internacional que asumió de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud dentro del nivel que permitan los recursos públicos y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.; doctr. CSJN, Fallos: 323:3229, consid. 16° y sus citas; 324:3569, consid. 11° y sus citas). Ante ello, determinar las cuestiones relativas a la legitimación pasiva excede el marco de conocimiento propio de esta instancia cautelar; ello, sin perjuicio de lo que eventualmente pueda considerarse al resolver el fondo del asunto…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5590 |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II |
Voces: | COBERTURA INTEGRAL DERECHO A LA SALUD ESTADO NACIONAL MEDIDAS CAUTELARES MEDICAMENTOS PELIGRO EN LA DEMORA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO TRATAMIENTO MÉDICO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VEROSIMILITUD DEL DERECHO VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/792 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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