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Título : Hernández Norambuena v. Brasil
Autos: 
Fecha: 17-oct-2025
Resumen : En 1994, un hombre de nacionalidad chilena que había estado vinculado con organizaciones criminales resultó condenado en su país a doble prisión perpetua por el asesinato de un senador, y por los delitos de asociación ilícita terrorista y secuestro terrorista. En consecuencia, fue recluido en una cárcel de máxima seguridad. Sin embargo, en diciembre de 1996 se fugó del establecimiento. En 2002, fue detenido en flagrancia en Brasil. Tiempo después, se lo condenó a treinta años de reclusión por la comisión de nuevos delitos en ese país. Entre 2002 y 2006 el hombre estuvo privado de su libertad en un centro penitenciario ubicado en la ciudad de San Pablo. Durante ese período y en forma ininterrumpida las autoridades penitenciarias le aplicaron el Régimen Penitenciario Diferenciado (RDD) que consistía en la permanencia de presos provisionales o condenados en una celda individual, con derecho a dos horas diarias de sol y a recibir visitas semanales de dos personas. El hombre solicitó que se lo removiera de ese sistema. Entre sus argumentos, expuso que, de acuerdo a la legislación brasileña, la autoridad judicial era la encargada de definir el régimen aplicable. Sobre esa cuestión, agregó que no podía extenderse más de 360 días. No obstante, el juzgado interviniente denegó el pedido y prorrogó la medida de aislamiento. Pese a los diversos recursos y habeas corpus interpuestos, el juzgado prorrogó el RDD en numerosas oportunidades, incluso en forma cautelar. Esa situación se mantuvo hasta noviembre de 2006, cuando se trasladó al hombre a otro centro penitenciario en San Pablo. Durante ese período, pese a obtener resoluciones judiciales favorables, no fueron implementadas por las autoridades. En 2019, se efectivizó su extradición a Chile para que continuara el cumplimento de pena allí. Con posterioridad, el caso fue sometido por la Comisión Interamericana a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese marco, la Comisión alegó que las condiciones de privación de la libertad bajo el RDD eran una medida de aislamiento prolongado que estaba prohibida por las Reglas de Mandela.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por unanimidad, declaró responsable al Estado brasileño por la violación del derecho a la integridad personal, la dignidad inherente del ser humano y la finalidad de readaptación social de las personas condenadas (artículos 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). A su vez, declaró la responsabilidad del Estado brasileño por el menoscabo a los derechos a las garantías judiciales, a los principios de legalidad y de retroactividad, y a la protección judicial (artículos 8.1, 9 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1). Además, por mayoría, estableció la responsabilidad del Estado en función de la violación al principio de legalidad (artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento). Por último, también por mayoría, determinó la responsabilidad de Brasil por la violación al derecho a la salud (artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).
Argumentos: 1. Cárceles. Máxima seguridad. Personas privadas de la libertad. Condiciones de detención. Medidas de seguridad. Sanciones disciplinarias.
“[L]os fines de preservar la seguridad y de mantener el orden en los centros penitenciarios se traducen en tareas de control, custodia y vigilancia, las cuales son parte de la gestión que de forma permanente deben ejercer las autoridades penitenciarias [hay nota]. Asimismo, los objetivos de garantizar un clima de respeto a los derechos de las personas privadas de libertad y de prevenir actos de violencia entre éstas o fugas, pueden hacer exigibles medidas concretas y muchas veces de ejecución urgente e inmediata [hay nota]. Estas medidas pueden incluir requisas, inspecciones y registros de personas, objetos o lugares e, incluso, en situaciones excepcionales y siempre en observancia de los principios de legalidad, finalidad legítima, idoneidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, el uso de la fuerza [hay nota] u otras medidas especiales de seguridad (aislamiento temporal o reclusión en módulos de vigilancia especial, entre otros) [hay nota]” (párr. 99). “[L]a Corte ha establecido que, como componente necesario para preservar la seguridad y el control de las prisiones, las autoridades penitenciarias están facultadas, de conformidad con el sistema jurídico interno [hay nota], para ejercer la potestad disciplinaria, cuyo objeto es sancionar la comisión de aquellas conductas tipificadas normativamente como faltas o contravenciones, es decir, infracciones al orden legal de menor gravedad a los delitos, las que amenazan o lesionan la segura y pacífica convivencia a lo interno de los centros de privación de libertad. En el ejercicio de la potestad disciplinaria, la autoridad penitenciaria, mediante el procedimiento respectivo, debe determinar si la persona efectivamente ha incurrido en la conducta prohibida, para así imponer la sanción correspondiente; en tal sentido, la responsabilidad disciplinaria puede llegar a tener incidencia en el cumplimiento de la pena privativa de libertad y, con ello, en la obtención de beneficios penitenciarios. En cualquier caso, el sistema normativo debe regular las facultades de las autoridades en este ámbito y prever las consecuencias que puedan sobrevenir respecto de la situación de las personas internas [hay nota]” (párr. 100). “[L]a Corte estima que en el presente caso resulta pertinente distinguir entre el ejercicio de la potestad disciplinaria y la aplicación de medidas o regímenes de seguridad más estrictos. Concretamente, […] el RDD [Régimen Penitenciario Diferenciado] cuenta con dos modalidades: una sancionatoria y otra cautelar. El RDD sancionatorio está previsto como sanción derivada de una falta grave, esto es, la comisión de un crimen doloso que subvierta el orden o la disciplina de la institución penitenciaria, siendo una medida de naturaleza punitivo-disciplinar que exige la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario. Por su parte, el RDD cautelar es una medida de urgencia adoptada debido a que el preso ‘presenta alto riesgo para el orden y la seguridad de la prisión o de la sociedad […] y […] muestra indicios (‘sospechas fundadas’) de participación en organizaciones criminales’” (párr. 102). “[S]i bien en ambos casos la aplicación del RDD implica la reclusión de presos provisionales o condenados en celda individual con derecho a tomar el sol por dos horas diarias [hay nota], el RDD sancionatorio y el RDD cautelar implican el ejercicio de distintas facultades por parte de las autoridades penitenciarias. Los hechos del presente caso no se relacionan con el ejercicio de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, sino con la aplicación del RDD cautelar como medida o régimen de seguridad más estricto. En efecto, la Corte constata que las autoridades estatales decidieron incluir al señor Hernández Norambuena en el RDD, en virtud de la gravedad de los delitos cometidos, su presunta vinculación con organizaciones criminales, y su fuga de la cárcel en Chile […] y no como una sanción disciplinaria…” (párr. 103).
2. Personas privadas de la libertad. Condiciones de detención. Máxima seguridad. Trato cruel, inhumano y degradante. Principio de dignidad humana. Medidas de seguridad. Control judicial.
“[L]a Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 5 de la Convención Americana, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En ese sentido, el Tribunal ha señalado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad, pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. En relación con las condiciones de las instalaciones en las cuales se encuentran las personas privadas de libertad, mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituye una violación a la integridad personal [hay nota]” (párr. 105). “[C]onsideraciones de orden público pueden llevar a que los Estados decidan aplicar medidas de seguridad más estrictas a ciertas categorías de detenidos buscando prevenir riesgos de fuga, ataque o disturbios en el centro penitenciario. Así, si bien la prohibición de contacto con otros prisioneros por razones de seguridad, disciplina o protección puede estar justificada en determinadas circunstancias, por ejemplo, ante el riesgo persistente de que una persona detenida restablezca contacto con organizaciones criminales, como ha señalado el TEDH, el aislamiento solitario, incluso cuando solo implica aislamiento relativo, no puede imponerse de manera indefinida. [L]a Regla 43 de las Reglas Nelson Mandela [hay nota] especifica una serie de prácticas que se encuentran vedadas respecto de las personas privadas de libertad, entre las cuales se encuentra a) el aislamiento indefinido; b) el aislamiento prolongado; c) el encierro en una celda oscura o permanentemente iluminada; d) las penas corporales o la reducción de los alimentos o del agua potable, y e) los castigos colectivos. De acuerdo con la Regla 44, por aislamiento se entiende aquel que transcurre durante un mínimo de 22 horas diarias sin contacto humano apreciable, y aislamiento prolongado que se refiere a aquel que se extiende durante un período superior a 15 días consecutivos. A su vez, en la Regla 45 se estipula que ‘el aislamiento solo se aplicará en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a una revisión independiente, y únicamente con el permiso de una autoridad competente’…” (párrs. 106 y 108). “[E]l aislamiento debe ser una medida de carácter excepcional, sujeta a revisión por autoridad judicial competente, y que en ningún caso puede ser absoluto o indefinido debido a que ello resultaría contrario al derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. [L]a reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental de la persona privada de libertad, está estrictamente prohibida [hay nota]” (párr. 110).
3. Condiciones de detención. Visitas carcelarias. Familias. Extranjeros. Vulnerabilidad. Principio de reinserción social. Finalidad de la pena.
“[L]os regímenes de máxima seguridad y las medidas especiales de seguridad, como el RDD, que implican la separación de una persona privada de la libertad del resto de la población carcelaria por un máximo de 22 horas al día, no son en sí mismas contrarias al artículo 5.2 de la Convención, siempre y cuando se garantice el contacto humano apreciable. El contacto humano apreciable consiste en garantizar a la persona privada de la libertad acceso a una interacción social de calidad suficiente que posibilite una comunicación interpersonal directa, sin que se limite a las actividades cotidianas de la prisión. Así, este contacto puede involucrar, entre otras personas, a familiares, representantes legales, profesionales de la salud mental o representantes de entidades religiosas, así como el relacionamiento directo entre personas privadas de la libertad y el acceso a oportunidades educativas y laborales que permitan el contacto humano directo [hay nota]” (párr. 111). “En el caso de personas extranjeras en el marco del sistema penitenciario, estas pueden experimentar situaciones de vulnerabilidad derivadas de la falta de una red de apoyo, ya sea familiar o comunitaria. En esos casos, la separación de las familias aumenta el riesgo de aislamiento, especialmente si sus miembros viven en el extranjero y no pueden realizar visitas o comunicarse con frecuencia. Esto puede tener impactos en la salud mental de las personas detenidas. Por lo tanto, al determinar el lugar en el que la persona permanecerá privada de su libertad, así como al evaluar posibles traslados a otros establecimientos [hay nota], las autoridades competentes deben ponderar el impacto que su alojamiento en centros de detención de difícil acceso podría tener en la continuidad de sus relaciones familiares [hay nota]” (párr. 113). “[E]ste Tribunal ha señalado que el sistema penitenciario no debe deteriorar a la persona más allá del efecto inevitable de toda institucionalización, debiendo procurar minimizar o neutralizar dicho efecto en la mayor medida de lo posible. Ello conlleva, por un lado, a que el régimen penitenciario sea diseñado y propenda a la consecución de los fines de reinserción y reintegración social de la persona, y que las autoridades judiciales y administrativas, según sea el caso, tomen en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas y las diversas etapas del tratamiento de los reclusos en la ejecución de aquellas. A su vez, el Estado debe adoptar medidas positivas y concretas orientadas a garantizar el goce y ejercicio de aquellos derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la situación de privación de la libertad [hay nota]…” (párr. 115). “[E]l señor Hernández Norambuena no recibió visitas y tampoco tuvo la posibilidad de acceder a contacto humano apreciable al interior del centro penitenciario por un periodo de aproximadamente 3 años y 7 meses. Este contacto pudo producirse, por ejemplo, a través del relacionamiento directo con otros presos, o del acceso a trabajo y a educación, o por otros medios que permitieran el contacto humano directo, o el contacto por medio de profesionales de salud mental o autoridades religiosas, entre otras. Así, ante la ausencia de contacto humano apreciable, la Corte concluye que las condiciones de privación de libertad a las que fue sometido el señor Hernández Norambuena constituyen aislamiento prolongado” (párr. 130).
4. Condiciones de detención. Derecho a la salud. Tutela judicial efectiva.
“[D]ebido a la intensidad de las restricciones impuestas, la atención médica y psicológica esporádica que fue proporcionada al señor Hernández Norambuena no resulta suficiente a la luz de las obligaciones que emanan del derecho a la salud. [L]as condiciones de privación de la libertad a las que fue sometido el señor Hernández Norambuena afectaron su salud física y mental. [E]l Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha señalado que ‘[l]os efectos negativos en la salud pueden producirse después de solo unos pocos días de régimen de aislamiento, y los riesgos para la salud aumentan con cada día que se pase en esas condiciones’ y que las investigaciones muestran ‘que el régimen de aislamiento parece causar ‘trastornos psicóticos’, un síndrome que se ha denominado ‘psicosis de prisión’ [con] síntomas que pueden incluir ansiedad, depresión, ira, trastornos cognitivos, distorsiones de la percepción, paranoia, psicosis y lesiones autoinfligidas’ [hay nota]” (párrs. 136 y 137). “[P]ara esta Corte resulta evidente que en los habeas corpus no se abordaron los reclamos relativos a los requisitos de la imposición del RDD, ni se evaluaron los efectos acumulados de su continuidad en la salud física y mental de la persona afectada. Además, las decisiones de habeas corpus que fueron favorables al señor Hernández Norambuena, no fueron implementadas por las autoridades competentes, por lo cual este no constituyó un recurso efectivo. De los hechos del presente caso resulta evidente que durante los cuatro años, nueve meses y 20 días en que el señor Hernández Norambuena estuvo sometido al RDD no se dictó decisión judicial alguna en la que se justificara debidamente la extensión del RDD ni se ponderara el impacto de las estrictas condiciones de privación de la libertad sobre la integridad personal…” (párrs. 172 y 174).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: CÁRCELES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
CONTROL JUDICIAL
DERECHO A LA SALUD
EXTRANJEROS
FAMILIAS
FINALIDAD DE LA PENA
MÁXIMA SEGURIDAD
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
SANCIONES DISCIPLINARIAS
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VISITAS CARCELARIAS
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6046
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5007
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3880
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