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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5007
Título : | Ilerde y otros v. Turquía |
Autos: | |
Fecha: | 5-dic-2023 |
Resumen : | Luego de un intento de golpe de Estado, un número significativo de personas fue detenida y alojada en una unidad penitenciaria de Turquía. A raíz de esa situación, diversas personas privadas de su libertad denunciaron la sobrepoblación en el complejo, el acceso insuficiente a servicios como agua caliente, la falta de ventilación de las celdas y una serie de restricciones a practicar deportes y desarrollar actividades sociales y educativas. En concreto, señalaron haber permanecido en esa situación por períodos diversos, todos superiores a los ochenta días. Asimismo, un prisionero denunció haber sido trasladado de manera injustificada a un centro de detención alejado de su familia, lo que impidió que pudieran visitarlo de manera periódica. La justicia nacional desestimó los reclamos de las personas detenidas por considerar que se trataba de una situación excepcional producto del intento de golpe de Estado. En ese contexto, se acreditó que la unidad penitenciaria señalada, cuya capacidad estaba diseñada para setecientas personas, había llegado a alojar a más del doble y que, finalmente, se había estabilizado en mil cincuenta y cinco internos. Entonces, las víctimas presentaron una denuncia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En esa oportunidad, alegaron que las condiciones de detención a las que habían sido sometidas habían sido violatorias de su derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, la persona que había sido trasladada de centro de detención denunció que se había violado su derecho a la vida privada y familiar. |
Decisión: | El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Turquía era responsable por la violación del derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes y del derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). |
Argumentos: | 1. Condiciones de detención. Hacinamiento. Personas privadas de la libertad. Tratos crueles, inhumanos o degradantes. “[C]uando el espacio personal disponible para un detenido fuera inferior a los 3 metros cuadrados de superficie en alojamientos compartidos, la falta de espacio personal se considera tan grave que surge una fuerte presunción de violación del artículo 3 [del CEDH] [...]. La carga de la prueba recae en el Estado demandado, que podría [...] refutar esa presunción demostrando que existían factores capaces de compensar adecuadamente la escasa asignación de espacio personal [...]. La fuerte presunción de una violación del Artículo 3 podría ser refutada sólo si se cumplieran acumulativamente los siguientes factores: (1) las reducciones en el espacio personal mínimo requerido de 3 metros cuadrados fueran breves, ocasionales y menores; (2) dichos períodos de tiempo estuvieran acompañados de una suficiente libertad de movimiento fuera de la celda y de actividades adecuadas fuera de la celda; y (3) el solicitante fuera confinado en un centro de detención que, en general, pudiera describirse como apropiado y sin otros aspectos que agravasen las condiciones de su detención…” (cfr. párr 169). “[La] cuestión que cabe responder es si [en el caso] existieron factores capaces de refutar [la presunción de violación del artículo 3 de la CEDH] [...]. En cuanto al primero de los factores, que deben cumplirse de forma acumulativa, el Tribunal señala que los períodos de detención durante los cuales los demandantes no tuvieron suficiente espacio personal fueron de una duración considerablemente larga. Dichos períodos no pueden considerarse ‘breves, ocasionales y menores’ y, por lo tanto, no pueden refutar la presunción de violación del artículo 3” (cfr. párr 188). “Cuando un detenido tuviese a su disposición más de 4 metros cuadrados en un alojamiento compartido y, por lo tanto, no surgiera ningún problema con respecto a la cuestión del espacio personal, otros aspectos de las condiciones físicas de detención permanecen relevantes para la evaluación por parte del Tribunal de la idoneidad de las condiciones de detención en virtud del Artículo 3 del Convenio [...]. Esos aspectos incluyen el acceso a realizar ejercicio al aire libre, a la luz o el aire natural, la disponibilidad de ventilación, la idoneidad de los sistemas de calefacción, la posibilidad de utilizar el baño en privado y el cumplimiento de los requisitos sanitarios e higiénicos básicos. El tiempo de detención de la persona también debe tenerse en consideración” (cfr. párr 170). “[De] conformidad con las normas internacionales pertinentes, los reclusos deberían poder pasar una parte razonable del día fuera de sus celdas, realizando actividades de diversa índole (trabajo, recreación, educación). Los regímenes en los establecimientos para presos condenados deberían ser aún más favorables [...]. En cuanto a las instalaciones sanitarias e higiénicas, la Corte reitera que el acceso a baños dignos cuando sea necesario y el mantenimiento de las condiciones adecuadas de higiene son de suma importancia para la dignidad humana y que los reclusos deben tener fácil acceso a servicios sanitarios que protejan su privacidad…” (cfr. párr 171). “Si bien es evidente que los patios exteriores adjuntos a las celdas brindan áreas para que los reclusos tengan acceso al aire libre y a la luz natural y, si el clima lo permite, son espacios en los que pueden pasar el tiempo, no pueden considerarse áreas de vivienda en el sentido de alojamiento donde las personas pueden buscar refugio, vivir y dormir. Por lo tanto, el Tribunal considera que dichos espacios no pueden incluirse en el cálculo del espacio personal habitable. Sin embargo, la disponibilidad de acceso irrestricto a un patio al aire libre durante las horas del día es un factor de peso que debe evaluarse al considerar las condiciones materiales de detención” (cfr. párr 175). 2. Derecho a la vida privada y familiar. Condiciones de detención. Personas privadas de la libertad. Visitas carcelarias. “[Al] ser encarcelada, una persona pierde el derecho a la libertad, pero continúa disfrutando de todos los demás derechos y libertades fundamentales, incluido el derecho al respeto a la vida familiar, de modo que cualquier restricción de esos derechos debe justificarse en cada caso individual. La detención entraña limitaciones inherentes a la vida familiar y se requiere cierta medida de control en el contacto de la persona detenida con el mundo exterior, que en sí misma no es incompatible con la Convención. Sin embargo, es parte esencial del derecho de las personas detenidas el respeto de la vida familiar” (cfr. párr. 212). “[El] traslado del demandante [del centro penitenciario en el que se encontraba] [...] se produjo sin el debido resguardo a las garantías procesales contra las injerencias arbitrarias en su derecho al respeto de la vida familiar. [Las] autoridades nacionales no hicieron ninguna evaluación concreta sobre si el demandante podría ser asignado a otra prisión relativamente más cercana a su familia, o si sería posible algún medio alternativo para compensar las escasas visitas que recibió, como visitas más largas [...] o incluso llamadas telefónicas más largas” (cfr. párr. 219). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9 |
Voces: | CONDICIONES DE DETENCIÓN DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR HACINAMIENTO PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE VISITAS CARCELARIAS |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2481 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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CASE OF İLERDE AND OTHERS v. TÜRKİYE (1).pdf | Sentencia completa | 448.4 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |