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Título : Procuración Penitenciaria de la Nación (Causa Nº 8237)
Fecha: 28-jun-2019
Resumen : La administración del Servicio Penitenciario Federal instaló camas en un gimnasio y en celdas individuales del CPF II. En consecuencia, la Procuración Penitenciaria de la Nación y la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación interpusieron una acción de hábeas corpus. El objeto de la presentación guardaba relación con el cupo máximo de plazas del establecimiento penitenciario. Luego, solicitaron una medida cautelar de no innovar para evitar el alojamiento de personas en los espacios señalados. El juzgado rechazó el pedido, por considerar que no guardaba relación con el objeto del habeas corpus. Además, sostuvo que la disposición de las camas se trataba de una medida transitoria y excepcional. Contra esa decisión, se interpuso un recurso de apelación. La resolución fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Entonces, la PPN y la Comisión de Cárceles de DGN interpusieron un recurso de casación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, reencauzó la medida cautelar de no innovar como hábeas corpus colectivo y correctivo y anuló la decisión impugnada. Además, dispuso que el SPF adoptase de manera progresiva las medidas necesarias para la reubicación de las personas alojadas en las celdas con camas adicionales y el gimnasio del CPF II. Por otro lado, prohibió el ingreso de nuevas personas hasta tanto fuera fijado el cupo del establecimiento a través de un estudio pericial que determinara su capacidad de alojamiento. Cumplida esta medida, ordenó que se readecuara de manera urgente la cantidad de personas detenidas. Por último, exhortó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para que adoptara las medidas necesarias para resguardar lo dispuesto y comunicó lo resuelto al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (juez Slokar y jueza Ledesma). 1. Prisión preventiva. Principio de inocencia. Reinserción social. “[L]a situación observada […] se inscribe en una dinámica de gran encierro […] en donde más de la mitad de los presos no están condenados sino en prisión preventiva, siendo que de esta mayoría de inocentes el grueso lo componen aquellos encerrados por delitos contra la propiedad y distribuidores de tóxicos en pequeña escala, masiva segregación que conduce al reemplazo de la denominación cárcel por la de ‘depósito humano’ o incluso ‘vertedero’, que se gestiona con una lógica de población enemiga y no ofrece promesa alguna de reforma sino de mera inocuización”. “[La] ausencia de planificación al amparo de un coyunturalismo punitivista arroja los perniciosos resultados de un encarcelamiento en masa, que da lugar a numerosos reclamos como el bajo trato y que, desde luego, convierten a las cárceles federales en un ámbito incapaz de favorecer procesos de reinserción y de garantizar, en consecuencia, la seguridad de todos los ciudadanos”. 2. Hacinamiento. Derecho a la integridad personal. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. “[C]onforme el criterio sostenido y consolidado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el hacinamiento constituye una violación al derecho a la integridad personal y obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios…”. “[L]as condiciones de detención que debe respetar la capacidad operativa de un establecimiento penitenciario no se limitan al mero recuento de camas disponibles para internos. Por el contrario, con ajuste a esta producción jurisprudencial y los estándares de protección del sistema interamericano, debe garantizarse un adecuado acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal [Vélez Loor Vs. Panamá]; la alimentación brindada debe ser de buena calidad y aportar un valor nutritivo suficiente [López Álvarez Vs. Honduras]; la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando sea necesario [Caso Tibi y Caso Penal Castro Castro]; la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover su rehabilitación y readaptación social [Caso Montero Aranguren y Caso Vélez Loor]; las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios [Caso Loayza Tamayo Vs. Perú y Caso Penal Castro Castro]; todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene [Caso Montero Aranguren y Caso del Penal Castro Castro]”. 3. Emergencia. Cárceles. Responsabilidad del Estado. “[R]especto a las personas privadas de libertad, el tribunal internacional ha establecido que el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia…”. “[La declaración de emergencia penitenciaria no] puede ser invocada para eludir estos compromisos asumidos. Baste recordar que ni siquiera en caso de guerra, de peligro público o de cualquier otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado se autoriza la suspensión del derecho a la integridad personal, determinado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni de las garantías judiciales indispensables para su protección”. 4. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas. Trato cruel, inhumano y degradante. “[La instalación de una segunda cama en celdas individuales como la utilización de espacios comunes] ‘contradice a todas luces la Regla 12 de las Reglas de Mandela...’, y vulnera el derecho de los detenidos a un trato digno y a no ser sometidos a tratos o penas crueles, inhumanos y/o degradantes”. “[E]l encierro de personas por sobre la capacidad de un establecimiento carcelario o en situación de habitabilidad que no satisfacen los estándares sobre la materia, configura un agravamiento en las condiciones de detención incompatible con los derechos garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, extremo que no puede ser desatendido por la judicatura, bajo riesgo de incurrir el Estado argentino en responsabilidad internacional”. 5. Cárceles. Condiciones de detención. Hacinamiento. “[E]n la actualidad se carece de un número que permita establecer un límite claro sobre cuántos internos pueden ser alojados en el Complejo II. Sin embargo, en razón de la naturaleza urgente de la acción planteada, este déficit de información no puede configurar un obstáculo para realizar una evaluación provisoria sobre el alegado agravamiento de las condiciones de detención”. “Se verifica […] el sometimiento de los internos a una situación de hacinamiento dado que los servicios y superficie resultan apenas suficientes para una sola persona; de modo que la división de ese espacio y servicios entre dos internos luce como una medida que lesiona los artículos 18 y 43 de la CN”. “En lo que refiere a la utilización de espacios comunes no destinados para el alojamiento, caben las mismas observaciones, a lo que se añade que esta situación afecta no sólo a los internos allí alojados, sino a todo el colectivo de internos pues se ven privados de realizar aquellas actividades que cumplían en esos espacios”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: HÁBEAS CORPUS
CÁRCELES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
HACINAMIENTO
PRISIÓN PREVENTIVA
REINSERCIÓN SOCIAL
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
JURISPRUDENCIA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS DE LAS NACIONES UNIDAS
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Álvarez (Reg. N° 488 y causa Nº 9785)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Unidad N° 28 (acuerdo general)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Unidad N° 28 (causa N° 9785)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Complejo Penitenciario V (Senillosa) (Causa N° 17515)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Unidad 29 (Causa Nº 81259)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Medina (reg. Nº 2033 y causa Nº 21000299)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5007
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Procuración Penitenciaria de la Nación (Causa Nº 8237).pdf
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