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Título : Lynn v. Argentina
Fecha: 2-jul-2025
Resumen : Un hombre había sido condenado en 1990 a la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio calificado. En 1998, el juez de ejecución lo incorporó al período de prueba y, cumplidos los requisitos, le concedió salidas transitorias al domicilio de su madre. En 2020, al regresar de una salida, las autoridades penitenciarias le iniciaron un procedimiento disciplinario que culminó en una sanción administrativa. En consecuencia, las nuevas calificaciones asignadas a conducta y concepto fueron sustancialmente menores, por lo que el consejo correccional resolvió la retrogradación del período de prueba a la fase de socialización. Por esta razón, el juez de ejecución revocó el beneficio de salidas transitorias y habilitó el traslado del hombre a un establecimiento de régimen cerrado en el interior del país. Por su parte, el condenado apeló la sanción administrativa que lo había perjudicado y la decisión que había dispuesto su traslado, las que fueron confirmadas en todas las instancias. En 2023 el caso fue sometido por la Comisión Interamericana a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión alegó la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos a la integridad personal, libertad, garantías judiciales y protección judicial en el marco de un proceso disciplinario penitenciario. En concreto, se denunció el desconocimiento de las garantías del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el derecho a un recurso efectivo consagrado en su artículo 25. Asimismo, se alegó el incumplimiento de los fines de reinserción y reintegración social garantizados en los artículos 5.6, 7.1 y 7.3 del tratado. El Estado Argentino reconoció su responsabilidad internacional con relación a la violación de las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial. Sin embargo, cuestionó la alegada violación del principio de legalidad en torno a la obligación de adecuar el derecho interno. Con posterioridad a los hechos, el juez de ejecución concedió nuevas salidas transitorias y, en 2003, otorgó la libertad condicional. El imputado falleció en 2007.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por un lado, declaró responsable al Estado argentino por la violación de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena y los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos, respectivamente, en los artículos 5.6, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por otro lado, lo declaró no responsable por la violación del principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 59 1.1 y 2 del mismo instrumento. Por último, descartó la responsabilidad del Estado por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, reconocida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.h) y 25.1 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Servicio Penitenciario Federal. Responsabilidad del Estado. Personas privadas de la libertad. Derechos y garantías. Derecho a ser oído.
“[L]a Corte Interamericana ha destacado la especial posición de garante que adquiere el Estado frente a las personas en situación de privación de libertad, dado el fuerte control o dominio que sobre estas ejercen las autoridades penitenciarias. De este modo, se produce una relación e interacción especial caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular los derechos y obligaciones de tales personas y por las circunstancias propias del encierro, dado que a la persona interna se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. [L]os Estados deben asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a las personas internas las condiciones necesarias para asegurar el goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad” (párrs. 82 y 83). “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso [hay nota]. Estas garantías comprenden el derecho de la persona a contar con amplias posibilidades de ser oída y actuar en los procesos respectivos [hay nota], de manera que pueda formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y, consecuentemente, que estos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, sanciones y reparaciones, o, en general, sobre la determinación de sus derechos u obligaciones [hay nota]” (párr. 92). “Todo lo anterior determina que tanto la interpretación como la aplicación de la normativa concerniente al procedimiento disciplinario en el ámbito penitenciario deben adecuarse a la observancia estricta del debido proceso y, con este, a las garantías del artículo 8.2 de la Convención Americana que resulten aplicables, tomando en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal y que han sido reiterados en esta sentencia” (párr. 127).
2. Personas privadas de la libertad. Sanciones disciplinarias. Instancia administrativa. Derechos y garantías. Debido proceso. Derecho de defensa.
“En lo que atañe a los procedimientos disciplinarios seguidos contra personas privadas de libertad, […] son igualmente aplicables las garantías dispuestas en el artículo 8.1 de la Convención y, en lo que corresponda, las que prevé el artículo 8.2, máxime ante la eventual afectación que las sanciones disciplinarias pueden tener en el régimen de cumplimiento de la pena […]. En definitiva, resulta esencial que la autoridad administrativa penitenciaria garantice el debido proceso como derecho que asiste a las personas privadas de libertad [hay nota] y que no se ve restringido en razón de la sentencia dictada en su contra o la pena que se encuentren cumpliendo” (párr. 93). “En cuanto a la garantía del artículo 8.2.c) de la Convención Americana, el Tribunal ha resaltado que el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa obliga a la autoridad a permitir el acceso de la persona al conocimiento del expediente tramitado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de esta y, en su caso, de su defensa técnica, en el análisis de la prueba [hay nota]. Además, los medios adecuados para preparar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizados, así como los documentos exculpatorios [hay nota]. Se trata de una garantía que concierne al ejercicio de la defensa material y que resulta igualmente exigible en el marco de los procedimientos disciplinarios en el ámbito penitenciario [hay nota]” (párr. 96). “[N]o se concedió a la víctima el tiempo ni los medios adecuados para preparar su defensa, lo que repercutió en la imposibilidad del señor Lynn de preparar y ejercer adecuadamente su defensa para controvertir la imputación en su contra. Si bien el Tribunal no está en capacidad de determinar puntualmente el tiempo prudencial que debe concederse para garantizar el derecho de defensa de una persona privada de libertad sometida a procedimiento disciplinario, lo cierto es que la autoridad penitenciaria debe procurar un periodo razonable que, en las circunstancias en las que se encuentre la persona, y conforme a sus posibilidades reales, le asegure la oportunidad de defenderse, de argumentar y de agenciarse de los medios para controvertir la imputación en su contra” (párr. 99). “Lo antes referido hace imperativo, por las condiciones de restricción en que se encuentra la persona privada de libertad, que la garantía del derecho de defensa no se apoye exclusivamente en el impulso de la parte interesada, sino, además, que la autoridad penitenciaria a cargo del procedimiento consulte expresamente a aquella qué pruebas requiere que sean recabadas y, en su caso, de considerarlas razonables y pertinentes conforme al objeto del procedimiento, emprenda las gestiones para su eficaz diligenciamiento [hay nota]. De igual forma, dicha autoridad debe asumir iniciativas probatorias de oficio, en el sentido de adelantar las acciones pertinentes para incorporar al procedimiento elementos de convicción útiles para su resolución, incluidas aquellas pruebas que puedan fundamentar la argumentación sostenida por la persona imputada en su defensa [hay nota]” (párr. 102).
3. Derecho de defensa. Personas privadas de la libertad. Sanciones disciplinarias. Instancia administrativa.
“La jurisprudencia de esta Corte ha sido expresa en la tutela del derecho que asiste a una persona privada de libertad para designar a un abogado o una abogada que asuma su defensa técnica en el trámite del procedimiento disciplinario que se inicie en su contra, como ocurrió en el caso López y otros Vs. Argentina. En dicho caso, afirmando la necesaria observancia de la garantía recogida en el artículo 8.2.d) de la Convención Americana, se indicó que en materia de ejecución de la pena, ante decisiones de la autoridad penitenciaria que ‘pueda[n] afectar los derechos’ de las personas en situación de privación de libertad, ‘la exigencia de contar con un abogado que ejerza la defensa técnica para afrontar adecuadamente el proceso’ tiene por objeto ‘compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad’ [hay nota]” (párr. 105). “La Corte ha destacado que la garantía del artículo 8.2.d) de la Convención atañe al derecho a la defensa técnica, ejercida a cargo de un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar a la persona sometida al proceso sobre sus deberes y derechos, y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas [hay nota]. La garantía de la defensa técnica se torna aún más necesaria en asuntos como el que es objeto de estudio en el presente caso, en los que las consecuencias del procedimiento disciplinario instado pueden llegar a afectar gravemente la situación de la persona en el ámbito del cumplimiento y la ejecución de la pena privativa de libertad (infra párr. 202)” (párr. 108). “[D]eviene esencial que el procedimiento disciplinario previsto por la normativa reglamentaria […] garantice de manera efectiva el debido proceso, como lo exige el marco legal vigente (Ley No. 24.660), lo que determina que las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa por parte de la persona privada de libertad no se entiendan limitadas al momento mismo de ser notificada de la imputación en su contra (artículo 40 del Reglamento de Disciplina para los Internos), sino que se extienden al desarrollo de las diligencias a cargo del ‘sumariante’ (artículo 42) e, incluso, a la celebración de la audiencia individual ante el Director del centro (artículo 44). Lo anterior pone de manifiesto, desde el plano normativo, un escenario amplio de posibilidades para el ejercicio de la defensa material y técnica” (párr. 125). “[L]a Corte destaca, como uno de los componentes esenciales en esta materia, la actuación de quienes asumen la defensa técnica de las personas privadas de libertad. Como lo ha señalado este Tribunal, el derecho a la defensa técnica concierne y es plenamente exigible en la etapa de ejecución de la pena. Ello exige reiterar el importante rol que tiene la institución de la defensa pública, como instrumento por el cual el Estado hace efectivo el derecho irrenunciable de la persona condenada a ser asistida por un profesional jurídico, quien, para ejercer adecuadamente su función, deberá estar dotado de garantías suficientes para una actuación eficiente, en igualdad de armas con el poder persecutorio y con plena autonomía funcional [hay nota]” (párr. 145).
4. Sanciones disciplinarias. Instancia administrativa. Personas privadas de la libertad. Principio de inocencia. Motivación del acto administrativo.
“El Tribunal ha señalado que las decisiones que adopten las autoridades internas que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas, pues de lo contrario serán decisiones arbitrarias [hay nota]. En tal sentido, el deber de motivación se constituye en una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención, como componente del derecho al debido proceso [hay nota]. La motivación, ha reiterado la jurisprudencia interamericana, es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión [hay nota]. La motivación de una decisión debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó la autoridad para tomar su decisión, de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a los sujetos interesados que han sido oídos en el marco del procedimiento [hay nota]” (párr. 112). “La Corte Interamericana ha indicado que el derecho a la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales [hay nota], resultando igualmente aplicable en los procedimientos administrativos sancionatorios, al ser también expresión del ius puniendi del Estado [hay nota]. La presunción de inocencia implica que la persona imputada no debe demostrar que no ha cometido la conducta que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio de aquella [hay nota]. Así, el derecho a la presunción de inocencia exige la demostración fehaciente de la culpabilidad como requisito indispensable para la sanción [hay nota], de forma que la motivación de la decisión respectiva debe poner de manifiesto que la prueba de cargo ha sido suficiente [hay nota]” (párr. 113). “[E]l Tribunal advierte que la resolución que impuso la sanción al señor Lynn se encontraba contenida en un formulario (o ‘acta proforma’) previamente elaborado, al que fue agregado autógrafamente datos específicos, como la fecha en que fue dictada. A ese respecto, la exigencia convencional de motivar las resoluciones que puedan afectar los derechos de las personas no se opone, prima facie, al empleo de formularios o documentos preelaborados que incluyan datos generales y comunes a distintos tipos de resoluciones, siempre que cada una de estas incorpore, para las circunstancias del asunto concreto y de acuerdo a las constancias del procedimiento de que se trate, los elementos que permitan conocer los fundamentos en que se basó la autoridad para dictar su decisión, lo que debe poner de manifiesto una justificación racional del empleo de las facultades reconocidas a esta por el ordenamiento jurídico” (párr. 120). “[L]a Corte destaca que el aislamiento por un tiempo limitado de una persona privada de libertad debe considerarse siempre una medida excepcional, de ultima ratio, y por su naturaleza restrictiva de derechos solo puede ser aplicada en observancia de los principios de legalidad, finalidad legítima, idoneidad, absoluta necesidad y proporcionalidad (los elementos del test de proporcionalidad) [hay nota], todo lo cual necesariamente ha de encontrarse debidamente justificado en la motivación que incorpora la decisión de la autoridad competente. No obstante, el texto de la resolución que impuso la medida al señor Lynn no permite identificar ni conocer los anteriores elementos. Por consiguiente, dada la falta de motivación, también en este aspecto se constata la violación al artículo 8.1 de la Convención” (párr. 134).
5. Ejecución de la pena. Sanciones disciplinarias. Control judicial. Recursos. Debida diligencia.
“[E]ste Tribunal advierte que el artículo 3º de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660, refiere expresamente la necesaria observancia de ‘las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley’, en lo que atañe a la aplicación del marco normativo relativo a la ejecución de la pena, con especial atención a la función de control que compete a las autoridades judiciales [hay nota]. Ello guarda congruencia con la propia Constitución Nacional de Argentina, cuyo artículo 75, numeral 22, reconoce ‘jerarquía constitucional’ a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, disponiendo que ‘deben entenderse complementarios a los derechos y garantías’ reconocidos constitucionalmente [hay nota]” (párr. 126). “El Tribunal recuerda que el artículo 25.1 de la Convención garantiza el derecho a la protección judicial ante actos que violen los derechos fundamentales, el cual, según ha reiterado la jurisprudencia, ‘constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención’ [hay nota]. Por consiguiente, la norma convencional recoge la obligación de los Estados de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente, y efectivo contra actos violatorios de sus derechos [hay nota]” (párr. 140). “Lo anterior implica la necesaria expedición de la regulación procesal con las características necesarias para posibilitar el acceso de la población penitenciaria a la protección de los tribunales, la implementación de órganos jurisdiccionales que atiendan los reclamos efectuados [hay nota], cuyos titulares deberían contar, preferentemente, con conocimientos especializados en esta materia [hay nota], y la adopción de medidas específicas, incluidos instrumentos de política pública, que desde la perspectiva del sistema judicial garanticen que la ejecución de la pena privativa de libertad sea respetuosa de la dignidad humana y apliquen un enfoque diferenciado en el tratamiento de las personas privadas de libertad, en razón de sus especiales necesidades de protección [hay nota]” (párr. 142). “[L]a garantía jurisdiccional de los derechos de las personas privadas de libertad exige que las autoridades judiciales competentes, sea de oficio o a solicitud de parte, lleven adelante, en forma periódica, un adecuado control dirigido a los siguientes fines: a) fiscalizar las condiciones de la privación de libertad; b) supervisar la ejecución o cumplimiento de las penas; c) verificar la legalidad de los actos de la administración penitenciaria que afecten o puedan afectar los derechos o beneficios reconocidos a las personas internas, incluidas las sanciones disciplinarias, y, d) en definitiva, vigilar el debido respeto de los derechos de dichas personas [hay nota]” (párr. 144). “[L]a desestimación del recurso promovido por la defensora pública y la justificación expresada por el juez de ejecución, además de tornar infructuoso el reclamo de tutela y la acción instada para ello, revelaron la absoluta inoperancia, en las circunstancias del caso concreto, del control que debía haber ejercido la autoridad jurisdiccional frente a lo decidido por la administración penitenciaria. En efecto, la respuesta brindada por el juez de ejecución convirtió su intervención en mera convalidación del actuar de la autoridad penitenciaria, es decir, ajena por completo a una genuina tarea de control y tutela frente a las decisiones de la administración. Si bien una actuación judicial de tal carácter resulta inadmisible ante un reclamo de protección en cualquier ámbito, la materia bajo análisis torna más grave lo acontecido, en tanto se trataba de una persona privada de libertad cuya situación de vulnerabilidad exigía mayor rigor en el proceder judicial (supra párr. 141)” (párrs. 151 y 152). “En tal sentido, correspondía al juez de ejecución adentrarse en el conocimiento de la impugnación planteada para verificar si el trámite administrativo seguido por la autoridad penitenciaria y las distintas decisiones derivadas de este eran válidas, procedimental y materialmente, tanto desde una perspectiva constitucional y legal, como convencional. Una actuación en el sentido indicado habría determinado un control efectivo en sede judicial; sin embargo, la convalidación efectuada, al razonar el juez de ejecución que las decisiones administrativas fundamentaron la revocación del beneficio de salidas transitorias, negó toda eficacia al mecanismo procesal instado” (párr. 153). “Cabe resaltar en este punto, como lo señaló la Corte en el caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, que con independencia de la decisión final que pueda asumir el juez de ejecución, la incidencia que su tarea de control puede llegar a tener en la garantía de los derechos de quienes se encuentran en privación de libertad, exige la mayor vigilancia y debida diligencia en función de las particulares necesidades de protección de tales personas [hay nota]. En efecto, en ejercicio de un oportuno y adecuado control de convencionalidad que provea efectiva tutela, sin limitarse a verificar la validez del marco normativo aplicable, se impone a la autoridad judicial una amplia valoración de los alcances y las consecuencias que cualquier decisión (administrativa o jurisdiccional) podría tener en la situación de las personas, sus derechos y la realización de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena (artículo 5.6 de la Convención) [hay nota]. En otras palabras, asumiendo su posición de garante de los derechos humanos, el control a cargo del juez de ejecución hace imperativo considerar, analizar y ponderar todos los elementos que posibiliten que su decisión, en el asunto particular, se oriente en definitiva a la eficaz protección de los derechos de las personas privadas de libertad [hay nota] y, en su caso, de las otras personas que, por su relación familiar, afectiva o de dependencia, podrían verse afectadas por el internamiento de aquella [hay nota]” (párr. 154). “En cuanto a la violación al artículo 8.2.h) de la Convención, el Tribunal considera que en el marco de procedimientos administrativos como el que es objeto del presente caso, la garantía que dicho precepto convencional incorpora se subsume en la oportunidad efectiva de instar la tutela de los órganos de la jurisdicción y obtener una respuesta motivada de estos, siempre que los mecanismos procesales disponibles posibiliten un amplio examen de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basó la sanción impuesta [hay nota], todo lo cual encuentra respaldo en la función de control que corresponde a los jueces de ejecución (supra párr. 144). Por consiguiente, en las circunstancias del caso concreto, el control judicial no fue efectivo, habiéndosele negado al señor Lynn, además del derecho a la protección judicial, el de recurrir y objetar la decisión administrativa que lo consideró autor de una infracción disciplinaria y, consecuentemente, le impuso una sanción” (párr. 156).
6. Ejecución de la pena. Personas privadas de la libertad. Principio de reinserción social. Principio de progresividad. Principio de intrascendencia de la pena. Principio de proporcionalidad.
“La Corte ha afirmado que el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.6 de la Convención Americana, entendidos desde la perspectiva de la ejecución de la pena privativa de libertad (no propiamente de la pena), supone que la privación de libertad se desarrolle en condiciones adecuadas, que no resulten lesivas de los derechos de las personas penadas, pues existe una relación intrínseca entre tales elementos [hay nota]. Asimismo, se ha señalado que los conceptos contenidos en el citado artículo 5.6 de la Convención deben interpretarse en forma sistemática, de acuerdo al objeto y fin del tratado, en el sentido que ‘reformar’, en el contexto de la ejecución de la pena, ‘significa procurar inducir, con el debido respeto a la dignidad del penado, comportamientos socialmente adecuados y no lesivos de los derechos de las demás personas’, en los términos del artículo 32 de la Convención […], de modo tal que puedan reinsertarse o integrarse en la sociedad [hay nota]” (párr. 191). “[E]l Tribunal ha considerado que el sistema penitenciario no debe deteriorar a la persona, más allá del efecto inevitable de toda institucionalización (en este caso prisionización), debiendo procurar minimizar o neutralizar dicho efecto en la mayor medida de lo posible. Ello conlleva, por un lado, que el régimen penitenciario sea diseñado y propenda a la consecución de los fines de reinserción y reintegración social de la persona, y que las autoridades judiciales y administrativas, según sea el caso, tomen en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas y las diversas etapas del tratamiento de los reclusos en la ejecución de aquellas. A su vez, el Estado debe adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a garantizar no sólo el goce y ejercicio de aquellos derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la situación de privación de la libertad, sino también el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en los términos expuestos anteriormente [hay nota]” (párr. 192). “[E]l Tribunal considera relevante destacar que la eventual regresión en el régimen de progresividad, como consecuencia de no cumplirse ya los requisitos previstos normativamente, no puede considerarse per se contraria a los fines de reinserción y reintegración social, siempre que responda a la evolución que la persona demuestre en el cumplimiento de la pena, la que estaría respaldada por los informes técnicos correspondientes y la ausencia de sanciones disciplinarias, entre otros factores. Distinto resulta si la regresión es consecuencia de procedimientos que no cumplen las previsiones normativas o adelantados con violación a garantías procesales, de la inobservancia del marco legal aplicable o, en definitiva, del ejercicio arbitrario de las facultades administrativas o judiciales en esta materia” (párr. 201). “Si los fines de la ejecución de la pena atienden a la reinserción y reintegración social de las personas penadas, con mayor razón las potestades y facultades reconocidas a las autoridades penitenciarias deben ser ejercidas, en todo momento, en función del eficaz cumplimiento de tales fines. En congruencia con ello, resulta imprescindible que cualquier decisión que tenga que ver con el régimen de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, por su potencial impacto en los derechos de la persona recluida, sea analizada y decidida a la luz de los elementos del test de proporcionalidad (legalidad, finalidad legítima, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) [hay nota], en el sentido de ponderar la razonabilidad de la medida a aplicar en función de los efectos y alcances que podría tener en la situación de la persona y, finalmente, en la realización de los fines de la ejecución de la pena para su caso particular [hay nota]” (párr. 205).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: CONTROL JUDICIAL
DEBIDA DILIGENCIA
DEBIDO PROCESO
DERECHO A SER OIDO
DERECHO DE DEFENSA
DERECHOS Y GARANTÍAS
EJECUCIÓN DE LA PENA
INSTANCIA ADMINISTRATIVA
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRINCIPIO DE INTRASCENDENCIA DE LA PENA
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
RECURSOS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SANCIONES DISCIPLINARIAS
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
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