Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6144
Título : BTA (Causa N° 6745)
Fecha: 31-may-2024
Resumen : Una mujer trans inició una acción de amparo contra una obra social a fin de obtener tanto la afiliación como la cobertura de determinadas prestaciones en el marco de un proceso de adecuación de género. En concreto, solicitó una serie de prestaciones, entre ellas, depilación definitiva –fotodepilación–; voluminización y feminización facial, rinoplastía, osteotomía de Lefort I y III, auriculoplastía, remodelación frontal (armonización feminización facial); abdominoplastía, liposucción abdominal más lipotransferencia glúteo-cadera; y mamoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral. Asimismo, solicitó que todas esas prácticas se realizaran con una médica determinada, quien la venía acompañando en todo este proceso. Además, requirió la derivación a otros dos médicos especialistas para la evaluación y realización de cirugías y tratamientos de reasignación genital. En ese sentido, peticionó la cobertura total de los gastos médicos y honorarios de los profesionales. En ese marco, planteó también como medida cautelar su afiliación a la obra social y la autorización para la realización de la mamoplastía o mastoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral por parte de su médica tratante.
La jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Luego, admitió el amparo en forma parcial y ordenó a la obra social que procediera a afiliar a la actora. A su vez, autorizó la cobertura integral de la cirugía de mamoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral con su médica, así como la derivación para evaluación y realización de cirugías y tratamientos de reasignación genital con especialistas prestadores de la obra social. No obstante, rechazó el pedido respecto del resto de las prácticas. Luego, las partes apelaron lo resuelto. En su caso, la actora planteó que la ley de identidad de género estableció tres formas de obtener la modificación de la apariencia física: a través de medios farmacológicos, por vía quirúrgica y por medios de otra índole. Agregó que la norma contempló una enumeración no cerrada de las prácticas para la construcción de la corporalidad a favor de aquellas personas que quieren adecuar su cuerpo a su identidad autopercibida. Así, sostuvo que una interpretación distinta desvirtuaba el espíritu de la ley. Por su parte, la demandada centró su cuestionamiento en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa a la acción de amparo. También criticó la condena a brindar cobertura de prácticas a través de profesionales que no eran prestadores.
Decisión: La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia rechazó el recurso de la obra social e hizo lugar al presentado por la mujer. En consecuencia, ordenó a la obra social la cobertura de todos los tratamientos solicitados. Además, determinó que los especialistas no prestadores de la cartilla de demandada debían llevar a cabo la cirugía de reasignación genital ya autorizada en primera instancia. Para decidir de ese modo, resaltó que las prácticas requeridas–a diferencia de lo expuesto por la jueza de anterior instancia– tienen la finalidad de construir la corporalidad de la persona en orden a reconocer su expresión de género, por lo que no eran solo estéticas (juezas Alcalá y Garcia).
Argumentos: 1. Derecho a la salud. Acción de amparo. Agotamiento de la vía administrativa
“[El derecho a la salud] denota como presupuesto mínimo la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere la acción positiva de los órganos del Estado, como garante del sistema de salud, en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias a cargo de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de salud. Lo expuesto no constituye una mera declaración de voluntad, sino que significa el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de garantizar la vigencia sociológica de este derecho…”. “[E]ste Tribunal se ha expedido en reiteradas oportunidades en el sentido que no procede exigir el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía del amparo. [L]a mayoría de las situaciones que han dado históricamente lugar a la promoción de acciones de amparo encierrancuestiones contencioso-administrativas. Es la relación administrado administrador la que ha suscitado frente a los excesos estatales la necesidad de solicitar ante los tribunales la protección constitucional procesal que significa promover el amparo, nacido y consagrado con el afán de brindarle al ciudadano común una herramienta de protección frente a eventuales avasallamientos de derechos y libertades constitucionales por parte del Estado. [D]e manera tal que no es posible, constitucionalmente hablando claro está, excluir ningún acto u omisión de autoridad pública de la acción de amparo. ´Por qué´. Por expreso mandato constitucional…”.
2. LGTBQ. Identidad de género. Tratamiento médico. Médicos. Trato digno.
“[A]nte los padecimientos de la actora […], la misma tiene derecho a la elección de su médico tratante, lo cual se compadece con la tutela del derecho a la salud, reconocido constitucionalmente desde su implicitud por el art. 31 CN y expresamente en la actualidad con la incorporación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos a través del art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna. [La actora] sufre discriminación y violencia desde temprana edad, debido a que sus caracteres sexuales natales correspondientes a los masculinos no coinciden con el género autopercibido femenino. La discriminación continúa a la fecha por mantenerse evidentes los caracteres sexuales primarios y secundarios que le dan una imagen exterior masculina, lo que le produce aislamiento,ansiedad, angustia, todos indicadores de fobia social. [R]esulta que la profesional aludida, que se encuentra a cargo del tratamiento llevado a cabo por la actora, ha determinado las opciones viables para salvaguardar su salud, y la decisión se basa en conocimientos científicos y técnicos dada su condición de experta en la materia. Cabe señalar que los profesionales médicos tienen, conforme a sus conocimientos técnicos, atribuciones para escoger dentro de las diversas opciones, cuál es la más apta para aplicar en cada caso concreto con los límites que puedan eventualmente surgir de las reglas de la ciencia, con la razonabilidad exigida para ejercer su profesión y el consentimiento informado del paciente, asumiendo las responsabilidades por los posibles riesgos conforme a las normas que reglamentan la actividad médica. En lo referido al plan de salud contratado por la actora –denominado ´cerrado´– vale remarcar que la Ley de Salud Pública N° 26.529 establece como derechos del paciente la asistencia, el trato digno y respetuoso, la intimidad y la confidencialidad, remarcando la autonomía de la voluntad en los tratamientos. En este contexto y frente a los padecimientos que sufre la actora que obran puntualizados en el informe médico y sobre las directrices marcadas por la normativa aludida, la elección de un médico tratante y profesionales especializados fuera de la cartilla resulta razonable. [L]a elección de un médico fuera de la cartilla en este caso particular, ante la penosa situación que padece la actora está íntimamente enlazada a los atributos y caracteres que posee dicha profesional según lo acreditado en autos…”. “[C]on relación a las prácticas en cuestión, cabe resaltar que si bien no se encuentran incluidas en forma expresa dentro de aquellas especificadas por el Anexo I del Decreto Reglamentario 903/15, no resulta ocioso reiterar que dicha enumeración tiene carácter meramente enunciativo y no taxativo. [A] su vez, teniendo en consideración que el Decreto Reglamentario 903/15 en su Anexo I establece cuáles son las prestaciones enunciadas en el artículo 11 incluidas en el PMO, enumerando las mismas con carácter meramente enunciativo y no taxativo, resulta dable analizar –con relación a las restantes cirugías que pudieran requerirse por fuera de las enumeradas– que la calidad de ´estética´ o de ´construcción de la corporalidad´ está dada por las condiciones del paciente, siendo responsabilidad de la Auditoría Médica de las obras sociales y entidades de medicina prepaga evaluar científicamente, en forma consensuada con el médico tratante, la práctica quirúrgica con las causales fundadas para ello, teniendo en cuenta el esquema terapéutico que mejor se adapte a las demandas del paciente según sus requerimientos y las características de la condición clínica que presenta. [L]a normativa aplicable no hace referencia alguna al plazo de duración de las prácticas a fin de definir su carácter ´estético´ o de ´construcción de la corporalidad´, sino que las calidades en cuestión se encuentran dadas por las condiciones del paciente, debiendo ser definidas ´teniendo en cuenta el esquema terapéutico que mejor se adapte a las demandas del paciente según sus requerimientos y las características de la condición clínica que presenta´. Esto se complementa con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 26.743, el que dispone en su parte final, que la identidad de género ´puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido´. Es decir, […] siempre que se cumplimente con el pertinente consentimiento informado a la paciente, la normativa aplicable no limita las prácticas respecto a la construcción de la corporalidad a aquéllas expresamente indicadas, sino que la modificación puede involucrar diferentes intervenciones, debiéndose tener en cuenta a tal fin, las particularidades de la persona en tratamiento. [E]s dable destacar asimismo que los profesionales encargados del abordaje clínico de la paciente poseen una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar el padecimiento que se trata, y tal prerrogativa queda limitada tan sólo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente.[E] n patologías de salud, la dignidad de la paciente importa respetar la opinión del profesional médico en quien deposita su confianza para su mejoría, máxime teniendo en miras la compleja situación de la paciente…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
Voces: ACCION DE AMPARO
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
DERECHO A LA SALUD
IDENTIDAD DE GÉNERO
LGBTIQ
MÉDICOS
TRATAMIENTO MÉDICO
TRATO DIGNO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4203
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2673
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1897
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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