Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1897
Título : FT (causa Nº 12330)
Fecha: 17-sep-2018
Resumen : Una obra social cubrió el reemplazo hormonal con control médico requerido por una mujer trans. Con posterioridad, la afiliada solicitó que se procediera del mismo modo en relación con una operación en su rostro que tenía por objeto adecuarlo a su expresión de género. La entidad negó la prestación porque consideró que se trataba de una “cirugía de embellecimiento” destinada a lograr un rostro perfecto. En consecuencia, la actora inició una acción de amparo contra la obra social y requirió, como medida cautelar, la cobertura de la prestación aludida.
Argumentos: El Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 20 hizo lugar a la acción y ordenó a la obra social a que, en el plazo de 10 días, otorgara a la accionante la cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa. Además, hizo lugar a la medida cautelar solicitada en los mismos terminos. “[E]s oportuno recordar que cuando se trata de cuestiones vinculadas a prestaciones de salud, corresponde a los jueces buscar soluciones que se avengan a la urgencia que conllevan esta clase de procesos, por lo que deben encausar los trámites por vías expeditivas e impedir que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional, lo cual se produciría si el reclamo tuviera que aguardar al inicio de un nuevo proceso”. “[S]e advierte que tanto desde la perspectiva que expone los órganos jurídicos como desde la que brindan los organismos especializados en temas de salud coincidencia en que la salud no se define únicamente por la ausencia de enfermedad sino que engloba una serie de condiciones que hacen al bienestar integral psicofísico de las personas”. “A la luz del concepto amplio de salud que se adopta, es claro que la falta de correspondencia entre el aspecto físico de una persona y su identidad sexual autopercibida podría afectar su salud. En efecto, ´cuando sabemos que la salud apunta a un estado personal de bienestar no solamente físico o corporal, sino además psíquico y moral, podemos adherir a la idea de que quien en su vida personal y social se siente mujer pero genitalmente es varón (o a la inversa) sufre una distorsión que, al repercutir dañinamente en su identidad, afecta su salud´...”. “La ley [26.743] incluye las prestaciones del artículo 11 en el Plan Médico Obligatorio (P.M.O.) e instruye a los efectores del sistema público de salud, sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, a garantizar los derechos reconocidos por ella (conf. art. 11, ley 26.743). Cabe destacar que la ley no supedita el derecho a acceder a las intervenciones a la obtención de autorización administrativa o judicial, exigiendo únicamente el consentimiento informado de la persona (conf. art. 11, ley 26.743). Es dable apuntar que, como criterio interpretativo, la ley establece que toda norma o reglamentación deberá interpretarse y aplicarse siempre a favor del ejercicio del derecho a la identidad de género (conf. art. 13, ley 26.743)”. “[R]esulta atinado señalar que el decreto 903/PEN/2015, luego de listar las intervenciones quirúrgicas totales y parciales que ayudan a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida, expresamente aclara que se trata de una ´enumeración de carácter meramente enunciativo y no taxativo´ (conf. anexo I, dto. 903/PEN/2015; énfasis agregado). La calificación como ´meramente enunciativo y no taxativo´ que hace la reglamentación respecto del listado de intervenciones quirúrgicas conduce, en un primer estadio de análisis, a rechazar el argumento expuesto por la obra social demandada. En efecto, dado que no se trata de una enunciación taxativa, la propia reglamentación deja abierta la posibilidad de que haya otras intervenciones quirúrgicas amparadas por el artículo 11 de la ley de identidad de género distintas de las listadas en la reglamentación”. “Conforme se desprende del relato efectuado en la demanda y de la documentación que compone la carpeta Nº 6150/16 adjuntada por la ObSBA, la actora ha emprendido hace tiempo diversos tratamientos con el objeto de adaptar su cuerpo a su género autopercibido. Por ello, si bien las prácticas médicas cuya cobertura se peticiona podrían ser consideradas estéticas en un determinado contexto, ciertamente no pueden calificarse de ese modo en el que rodea a la actora. Adviértase que, entre otras cosas, la actora se encuentra recibiendo tratamiento hormonal como parte del proceso de readecuación de su cuerpo a su identidad de género autopercibida, circunstancia que es conocida por la obra social demandada ya que le ha otorgado el cien por ciento (100%) de su cobertura…”. “Que, si a pesar de la claridad de los términos de la reglamentación floreciera alguna duda, ella puede ser despejada acudiendo a la pauta interpretativa que contiene el artículo 13 de la ley 26.743, según la cual toda norma y reglamentación debe interpretarse y aplicarse a favor del acceso al derecho humano a la identidad de género”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 20 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: LGBTIQ
ACCION DE AMPARO
TRATAMIENTO MÉDICO
DERECHO A LA SALUD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
IDENTIDAD DE GÉNERO
OBRAS SOCIALES
ACCESO A LA JUSTICIA
PLAZO RAZONABLE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=EAC (causa Nº 29845)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Puccini (causa 10037)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=FT (cam) (Expte. 2330)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FT (causa Nº 12330).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.