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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6143| Título : | GNE (Causa N° 5199) |
| Fecha: | 21-oct-2025 |
| Resumen : | Un adolescente de 15 años se autopercibía del sexo masculino. A sus 12 años le había manifestado a su familia con mucha angustia que se sentía varón y que estaba disconforme con su cuerpo. Por ese motivo, con el acompañamiento de su familia, inició un proceso de cambio de género, que incluía un tratamiento de bloqueador hormonal. Luego, el tratamiento se completaba con una dosis de testosterona que se aplicaba una vez al mes de por vida para incorporar al cuerpo la hormona masculina. En ese marco, el tratamiento mostró resultados favorables. Asimismo, el procedimiento fue aprobado y cubierto por la obra social. En ese contexto, entró en vigencia el DNU N° 62/2025 que sustituyó el artículo 11 de la Ley de Identidad de Género N° 26.743. En particular, la norma prohibió a las personas menores de edad que accedieran o continuaran con intervenciones quirúrgicas o tratamientos hormonales prescriptos por sus profesionales tratantes para adecuar sus corporalidades a la identidad de género autopercibida. En consecuencia, la cobertura médica del joven interrumpió y negó la cobertura del tratamiento requerido, lo que le generó un grave daño físico, mental y social. Frente a esa situación, la madre del adolescente interpuso una acción de amparo contra la obra social y, como medida cautelar, solicitó la cobertura inmediata del tratamiento interrumpido. Con posterioridad, la madre amplió la demandada a la empresa de medicina prepaga a la que su hijo estaba afiliado. En esa oportunidad, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del DNU N° 62/2025. Por su parte, las demandadas señalaron que, en virtud de lo dispuesto por la referida norma, el tratamiento no se estaba autorizado a personas menores de edad. Asimismo, la medida cautelar fue concedida. |
| Decisión: | El Juzgado Federal de 1ª Instancia Nro. 2 de Santa Fe hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a las demandadas que brindaran al adolescente la cobertura del tratamiento. Para así decidir, el juez valoró la función de los jueces en torno a garantizar la efectividad del plus de derechos que la normativa internacional de derechos humanos les reconoce a los niños, niñas y adolescentes. Además, señaló que no existía justificación científica ni técnica que avalara la interrupción del tratamiento ya iniciado (juez Alurralde). |
| Argumentos: | 1. LGBTIQ. Niños, niñas y adolescentes. Identidad de género. Derecho a la salud. Tratamiento médico. “[D]e su lectura se extrae [redacción originaria del artículo 11 de la Ley N° 26.743] que explícitamente se reconocía el derecho al libre desarrollo personal de los menores de edad, estableciendo a su respecto principios y requisitos específicos para la obtención del consentimiento informado, respetuoso del régimen de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo a lo establecido por la Convención sobre los derechos del niño y en la Ley 26.061, de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En la resolución bajo análisis [Juzgado en lo Contencioso Administrativo Tributario N° 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ´FEDERACIÓN ARGENTINA DE LESBIANAS, GAYS, BISEXUALES Y TRANS (FALGBT) CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – SALUD -MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS´ Expte N° 20581/2025], también se alude a consideraciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ´…La CIDH toma nota que algunas personas trans eligen visibilizar su identidad de género a través de procesos que implican algún nivel de ´transición´ para la adquisición, en mayor o menor medida, de la expresión y las características socialmente leídas como del género con el cual la persona se identifica. Este proceso puede incluir modificaciones e intervenciones corporales de distinto tipo e intensidad, tales como procesos de hormonización, implantes y/o cirugías. La decisión de llevar a cabo estos procesos –y la manera de hacerlo– puede variar significativamente en función de numerosos factores sociales y personales como la edad, el contexto social y cultural, el acceso a servicios médicos y a la información, recursos económicos, las redes de soporte emocional y social, entre otros. Debe tenerse particularmente presente que estos procesos no se reducen a cuestiones meramente estéticas, sino que implican la realización personal de la propia identidad, de cómo cada persona se ve a sí misma y cómo desea ser vista por las demás. En otras palabras, son mecanismos que permiten a las personas trans y de género diverso poder ejercer plenamente el derecho al libre desarrollo de su personalidad de acuerdo a su propia identidad y expresión de género…´”. “[C]abe sumar la postura adoptada por el Ministerio de salud de la provincia de Santa Fe, el cual por medio de la Disposición Nº 010 de fecha 01/04/2025 […] dispuso la continuidad de los tratamientos hormonales que actualmente se encuentren realizando niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la provincia de Santa Fe, que pudieran haber sido interrumpidos en virtud de la aplicación del DNU Nº 62/2025. [E]ntre sus fundamentos se destaca que el DNU aludido ´[…] contraría las políticas públicas de reconocimiento del derecho a la identidad de género y a la salud sexual integral que se vienen implementando en nuestro territorio; entre ellas, la cobertura de los tratamientos hormonales y el acompañamiento a las infancias y a sus entornos afectivos en las decisiones que legítimamente adopten en relación a tales derechos´…”. “[E]n lo que respecta al derecho a la salud, el art. 24 de la norma convencional [Convención de los Derechos del Niño] reconoce al niño el derecho al disfrute del más alto nivel posible como así el derecho a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación. [A]demás, se encuentra involucrado en autos el derecho a la identidad de género de los niños y niñas; en este punto cabe tener presente las consideraciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […] ´Junto a otros organismos […] el Comité de los Derechos del Niño... ha realizado referencias en el marco de sus observaciones generales y recomendaciones, respecto a la inclusión de la orientación sexual como una de las categorías prohibidas de discriminación y respecto a la necesidad de erradicar las prácticas que discriminen a las personas en razón de su orientación sexual y/o identidad de género. [L]a CIDH señala respecto al derecho a la identidad de género de niños y niñas ´[...] debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial que se dispongan a nivel interno de conformidad con el artículo 19 de la Convención, las cuales deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior del niño y de la niña, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación. Por último, resulta importante resaltar que cualquier restricción que se imponga al ejercicio pleno de ese derecho a través de disposiciones que tengan como finalidad la protección de las niñas y niños, únicamente podrá justificarse conforme a esos principios y la misma no deberá resultar desproporcionada´…”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6141 |
| Tribunal : | Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 2 de Santa Fe |
| Voces: | DERECHO A LA SALUD IDENTIDAD DE GÉNERO LGBTIQ NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TRATAMIENTO MÉDICO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5564 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5639 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4186 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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