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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6109| Título : | BER (Causa N° 64827) |
| Fecha: | 27-nov-2025 |
| Resumen : | Un hombre tenía dos hijos menores de edad. El segundo de ellos había nacido por una Técnica de Reproducción Humana Asistida (TRHA) mediante gestación por sustitución. En ese contexto, el hombre tenía la intención de ampliar su familia. Al tiempo, conoció a una mujer en una red social. Con posterioridad, ella se ofreció a ayudarlo a cumplir con su deseo de ser padre por tercera vez. En consecuencia, en diciembre de 2023 ambos firmaron un acuerdo en el que dejaron asentado que practicarían una TRHA mediante gestación por sustitución. En virtud de lo pactado, en enero del siguiente año suscribieron un consentimiento informado ante una clínica especializada. En el documento, consignaron que la mujer no tendría vínculo alguno con los embriones que se concibieran. Además, acordaron que el hombre se haría cargo de los gastos de salud de la mujer gestante. Así, se llevó a cabo el procedimiento y se concretó el embarazo, con material genético del hombre y gametos de una tercera persona. En agosto, antes del nacimiento de la niña, tanto el hombre como la mujer gestante solicitaron en sede judicial el dictado de una medida cautelar. En su presentación, pidieron que se ordenara al Registro de Estado Civil y de Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires la inscripción de la niña por nacer como hija del actor, pero no de la mujer que la gestaba dado que carecía de voluntad procreacional. A la par, el hombre inició la acción de impugnación de maternidad y planteó la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que determinaba que los nacidos por TRHA eran hijos de quien da a luz. En ese sentido, explicó que había decidido gestar a la niña cuando aún estaba vigente la disposición registral N° 93/2017 que habilitaba a no emplazar a los niños y niñas nacidos mediante esa técnica como hijos de la persona gestante. Precisó que esa disposición había regido desde agosto de 2017, en tanto la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires le había impuesto al organismo que inscribiera en términos preventivos a las personas menores de edad nacidas por gestación por sustitución en función del consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando hubiera manifestado no tener aquella voluntad. No obstante, remarcó que, a raíz de lo dispuesto el 3 de junio de 2024 en la causa “Defensoría del Pueblo de la CABA” se había dejado sin efecto esa medida en el ámbito de la Ciudad, motivo por el cual debió formular el reclamo judicial antes del nacimiento de su tercera hija. La mujer gestante acompañó la pretensión. Sin embargo, en septiembre de 2024 nació la niña, que fue emplazada como hija del hombre y de la mujer gestante A su turno, el juzgado declaró abstracta la medida cautelar requerida por el hombre y la mujer gestante. Para decidir de ese modo, consideró que se debía aplicar al caso el artículo 562 del Código. Al respecto, equiparó la situación a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación”. También, dispuso que se diera intervención a la justicia penal a fin de que investigara la comisión por parte del actor del delito de reducción a la servidumbre. Además, valoró que la persona gestante no había concurrido a las citaciones del Cuerpo Médico Forense, aunque se la había intimado a presentarse en varias ocasiones. En la misma resolución, hizo lugar a la formación del incidente planteado por la defensora con relación a la inscripción registral de su segundo hijo, que también había nacido por TRHA mediante gestación por sustitución y contaba solo con filiación paterna. Contra lo resuelto, el progenitor de la niña y la persona gestante interpusieron un recurso de apelación. Entre sus argumentos, manifestaron que la sentencia había vulnerado el derecho a la autonomía reproductiva y había incurrido en violencia institucional hacia la persona gestante y en perjuicio al interés superior de la niña. Por su parte, la defensoría de menores de primera instancia recurrió el fallo, pero la defensoría que actúa ante la cámara de apelaciones pidió su confirmación. En noviembre de 2025, se incorporó al expediente la resolución del juzgado penal en la que se sobreseyó al hombre del delito de reducción a la servidumbre. |
| Decisión: | La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mayoría, hizo lugar en forma parcial a los recursos. Por lo tanto, declaró la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación por cuanto preveía que aquellos nacidos por TRHA eran hijos de la persona que dio a luz. En esa línea, desplazó a la persona gestante del emplazamiento materno que se había asentado en la partida de nacimiento de la niña. Por último, desestimó el agravio del progenitor vinculado con la formación del incidente respecto del segundo hijo, pues concluyó que ello no afectaba al actor y que la defensora de menores podía efectuar cualquier planteo o promover acciones que hicieran al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, aun cuando sus progenitores no estuvieran de acuerdo (jueza Abreut de Begher, y jueces Fajre y Kiper). |
| Argumentos: | 1. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Gestación por sustitución. Voluntad procreacional. Declaración de inconstitucionalidad. Razonabilidad. “Reiteradamente se ha dicho que las normas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (C.S.J.N., Fallos 307.906; […]). De allí que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (C.S.J.N. Fallos 310:211; ídem, 314:495)…”. “[E]l nuevo ordenamiento sustantivo en su art. 562 coloca a la voluntad procreacional como el pilar sobre el cual se edifica el régimen jurídico en materia filial en las técnicas de reproducción humana asistida. Se reconoce que la identidad no sólo surge del lazo biológico, sino que también hay otros modos y otros lazos como el volitivo, de gran relevancia para la determinación filial en el campo de la adopción como así también en materia de reproducción asistida […]. La voluntad procreacional es el elemento central y fundante para la determinación de la filiación cuando se ha producido por técnicas de reproducción humana asistida, con total independencia de si el material genético pertenece a las personas que efectivamente, tienen la voluntad de ser padres o madres, o de un tercero ajeno a ellos. De este modo, el dato genético no es el definitivo para la creación del vínculo jurídico entre una persona y el niño nacido mediante el uso de las técnicas en análisis, sino quién o quiénes han prestado el consentimiento al sometimiento a ellas (de los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación). Ahora bien, así como se consagra que la voluntad procreacional es la que determina la filiación habida de estas técnicas, el mismo art. 562 -en los términos en que ha quedado redactado prevé que los niños nacidos por estas técnicas también son hijos ‘de quien dio a luz’. De ahí que se discuta si la gestación por sustitución –que configura una de las técnicas que actualmente ofrece la ciencia médica para la reproducción humana asistida- se encuentra admitida en nuestro ordenamiento. Es que como es sabido, el Código Civil y Comercial de la Nación que se encuentra vigente, no contiene ninguna regulación ni prohibición expresa de esta figura, la que fue suprimida del Anteproyecto por el Congreso de la Nación…”. 2. Familias monoparentales. Filiación. Gestación por sustitución. Cobertura integral. Protección integral de la familia. Interés superior del niño. “[T]odo tipo de organización familiar independientemente de sus diferentes versiones y manifestaciones es destinataria de especial protección en nuestro ordenamiento sustantivo vigente. De ahí que la utilización de estas técnicas de reproducción humana asistida también involucra derechos humanos, además del derecho a la identidad que está detrás de todo el derecho filial, cualquiera sea su causa fuente, también compromete de manera directa el derecho a formar una familia, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y su aplicación tal como lo dispone el art. 14.1.b del Protocolo de San Salvador y lo reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica, del 28/11/2012…”. “En el ámbito interno, rige en nuestro país la ley 26.862 –sobre Acceso integral a los procedimientos y técnicas médicas– que regula la cobertura de este tipo de procedimientos médicos, clasificándolos en técnicas de baja complejidad o de alta complejidad, que pueden ser homólogas (cuando se utilizan gametos de la propia pareja) o heterólogas (cuando intervienen gametos aportados por un tercero). Dicha norma establece que los criterios y modalidades de cobertura que se establezcan no podrán introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o al estado civil de los destinatarios (art. 8). [E]l citado art. 8 de la ley 26.862 consagra la cobertura de todas las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, entre las que se encuentra incluida la del ‘útero subrogado’. [A] la luz de la redacción del art. 562 –tal y como fue aprobado– y pese a los términos de la ley 26.862 que fueron reseñados precedentemente, quedarían fuera de su ámbito de aplicación –además de las mujeres impedidas de gestar– las personas homosexuales masculinas y los hombres que deseen conformar una familia monoparental. Ello así ya que la voluntad permite crear vínculo filial con el hombre o la mujer de quien ha alumbrado al hijo, dando respuesta a una sola situación posible ya que parte de la premisa de la existencia de relación de maternidad con la mujer de la que nació el hijo. [T]al interpretación conspira contra el bloque de constitucionalidad y convencionalidad del Derecho Argentino…”. “[S]i bien el concepto jurídico del interés superior de niños y niñas es indeterminado, no es menos cierto que ellos no estarían en este mundo de no haberse recurrido a la gestación por sustitución por parte de una o dos personas que desearon fervientemente su existencia; tanto lo quisieron, que no pudiendo hacerlo por otro método recurrieron a uno que implica dificultades de todo tipo (legales, económicas, fácticas, etc.)…”. “[A]l no estar prohibida la figura y aún frente a la ausencia de una regulación expresa, entendemos que en virtud del principio de legalidad que consagra el art. 19 de la Carta Magna, el pronunciamiento recurrido debe revocarse. [N]o debe pasarse por alto que se trata en el caso de una familia monoparental conformada por quien se encuentra imposibilitado de concebir naturalmente. A ello debe adicionarse que no existe controversia entre el progenitor y la gestante quien también ha promovido esta acción y ha brindado su consentimiento libre e informado, expresando su ausencia de voluntad procreacional […]. Tal como lo han puesto de resalto los recurrentes, el presente supuesto difiere de aquél que ha merecido tratamiento por parte de nuestro más Alto Tribunal y que derivó en la sentencia del 22 de octubre del año 2024 (CS 86767/2015/1/RH1 ‘S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación’). Contrariamente a lo que ocurría en dicho precedente, no se trata en el caso de incorporar un vínculo filial, sino de desplazar el emplazamiento materno que no se corresponde con la realidad socioafectiva de la niña. En efecto, el único vínculo que guarda correspondencia con dicha realidad es el del progenitor, quien ha prestado su voluntad procreacional en forma exclusiva…”. 3. Derechos reproductivos. Autonomía. Derecho a la identidad. Vulnerabilidad. Violencia institucional. “[C]onfirmar la decisión recurrida no solo contraviene el interés superior de la niña, sino que importa forzar la maternidad de la gestante, en clara violación a su autonomía reproductiva. Si lo que pretende evitarse es colocar a la gestante en una situación de vulnerabilidad, forzoso es concluir sobre el desacierto de la decisión en crisis, la que deriva en una revictimización incompatible con el sistema de protección integral de derechos que el Estado Argentino se comprometió a brindar (conf. Convención de Belém Do Pará y conf. ley 26.485) al imponerle una responsabilidad parental que no desea asumir, en detrimento tanto de su propia autonomía como de los derechos de sus dos hijos, quienes también verían alterados sus lazos familiares. [Q]uienes en el caso se encuentran expuestas a una mayor vulnerabilidad y deben ser destinatarias de la mayor tutela (la niña y la mujer gestante) son quienes, en definitiva y de confirmarse la decisión recurrida, verían mayormente comprometidos sus derechos de identidad y autodeterminación…”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H |
| Voces: | AUTONOMÍA COBERTURA INTEGRAL DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DERECHO A LA IDENTIDAD DERECHOS REPRODUCTIVOS FAMILIAS MONOPARENTALES FILIACIÓN GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA RAZONABILIDAD TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA) VIOLENCIA INSTITUCIONAL VOLUNTAD PROCREACIONAL VULNERABILIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5439 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5360 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5361 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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