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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5361
Título : | Defensoría del Pueblo de la CABA (Causa N° 52540) |
Fecha: | 3-jun-2024 |
Resumen : | La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (FALGBT) junto con dos personas –por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad– iniciaron una acción de amparo colectivo e individual contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario local (CAyT). En concreto, solicitaron como medida cautelar colectiva la inscripción de los niños, niñas y adolescentes nacidos por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) de alta complejidad efectuada en el país –“gestación por sustitución”– de acuerdo al consentimiento libre e informado de quienes contaran con voluntad procreacional. En consecuencia, requirieron que no se estableciera vínculo filiatorio con la persona gestante. Asimismo, pidieron que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que determinaba que los nacidos por TRHA eran hijos de quien dio a luz. El juzgado de primera instancia rechazó la acción. Para decidir de esa forma, consideró que se pretendía un control de legalidad abstracto que excedía el ámbito del poder judicial y era propio del legislativo. Además, destacó que la cuestión involucraba derechos filiatorios cuyo ejercicio era personal y que debían dirimirse ante la Justicia Nacional en lo Civil. Con posterioridad, los accionantes apelaron. En agosto de 2017 la Cámara en lo CAyT admitió el recurso. En ese sentido, ordenó al organismo demandado que inscribiera en términos preventivos a las personas menores de edad nacidas por gestación solidaria llevada a cabo en Argentina en función del consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando hubiera manifestado no tener aquella voluntad. Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia local mantuvo lo dispuesto y atribuyó el conflicto al fuero civil con competencia en familia. |
Decisión: | El Juzgado Nacional en lo Civil N° 8 rechazó la acción colectiva y dejó sin efecto la medida cautelar dictada por la Cámara en lo CAyT (jueza Córdoba). Luego, la sentencia fue recurrida. El 12 de julio de 2024, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se pronunció con respecto a la cautelar. Precisó que la decisión de la anterior instancia regiría a futuro. Aclaró, además, que lo resuelto no afectaba las inscripciones que ya se habían realizado bajo la vigencia de la medida. A la fecha, la Cámara no se ha pronunciado con relación a la pretensión colectiva. |
Argumentos: | 1. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Gestación por sustitución. Filiación. Persona por nacer. Acción de amparo. Procesos colectivos. Código Civil y Comercial de la Nación. Control de constitucionalidad. Caso o controversia. Poder legislativo. Poder judicial. “[L]a cuestión principal atribuida a la jurisdicción de este tribunal por parte del tribunal de origen, consiste en una pretensión que tiene por objeto la creación de una norma legal particular con efecto ‘erga omnes’, es decir con alcance para todas las personas involucradas en situaciones similares aunque no hayan sido parte del proceso judicial. Se pretende específicamente, se deje sin efecto una ley vigente, en los supuestos de nacimientos de niños por medio de las prácticas denominadas ‘gestación solidaria’, específicamente la contenida en la primera parte del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que: ‘Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz’…”. Se advierte sobre la aplicación de Doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia de la República Argentina, que regla que no resulta pertinente la impugnación de inconstitucionalidad cuando el objeto con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado a la causa, sino el establecimiento de un régimen normativo distinto lo cual es de incumbencia del legislador, así lo ha expresado en ‘Abalos, Aníbal y otros c/ Prov. de Mendoza’ y ‘Lopardo, Miguel s/ jubilación’ (Fallos: 255:262 y 264:206 […]). [P]ara que haya caso contencioso se requiere de una controversia entre las partes que respectivamente afirmen y contradigan sus pretendidos derechos, no correspondiendo a la justicia decidir cuestiones abstractas…”. “No es función del Poder Judicial disponer la creación de normas legales, y mediante ellas el establecimiento de relaciones jurídicas que modifican aquellas que fueron previstas por el legislador. Se peticiona la creación de normas tendientes a crear un tipo de filiación no reconocido por el Estado Nacional a través de su herramienta fundamental de la garantía de la vigencia de la Nación, como lo es el Derecho positivo vigente. [E]l control judicial de constitucionalidad no autoriza al Poder Judicial a sustituir a los otros poderes del Gobierno en su función, ni a intervenir en cuestiones ajenas a la jurisdicción que por ley tienen conferida (cfr. Art. 116 de la Constitución Nacional). [N]o pueden, pues, los jueces de la Corte y demás inferiores, hacer declaraciones generales ni contestar a consultas sobre el sentido o validez de las leyes: su facultad para explicarlas o interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las cuestiones que se susciten o se traen ante ellos por las partes, para asegurar el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones. Conceder tales facultades sería dar al Poder Judicial mayor fuerza y autoridad que a los otros dos, destruyendo el sistema de Gobierno y exponiéndolo a continuas controversias’. [E]n el caso, corresponde el estricto ejercicio de la función judicial, y lo pretendido resulta ajeno a ella. Reitero, ello, ‘requiere de un proceso de convencimiento a través de la deliberación pública, y que las normas morales que surgen de este proceso son un respaldo necesario de las normas jurídicas o sociales que esas sugerencias proponen establecer’ (Nino, Carlos, Un país al margen de la ley, 4 ed. 7 reimp, p.244, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ariel, 2020). Tal como se ha sostenido en la Alzada del Fuero, ‘La gestación por sustitución es la figura jurídica dentro del Libro Segundo sobre relaciones de familia que más voces encontradas ha generado. Sucede que es un proceso especial de técnicas de reproducción asistida que compromete a tres personas y no a dos, para alcanzar la maternidad/paternidad. Es decir, una tercera persona con quien no se tendrá vínculo filial alguno. La especialidad y mayor complejidad de esta técnica de reproducción humana, deriva del propio texto legal proyectado, siendo este tipo de práctica médica la única que involucraba un proceso judicial previo con la previsión de cumplir varios elementos o requisitos para la viabilidad de la acción judicial. En este sentido, la gestación por sustitución encierra dilemas éticos y jurídicos de gran envergadura que ameritarían un debate más profundo de carácter interdisciplinario. En este contexto de incertidumbre y cuasi silencio legal en el Derecho Comparado, se propone de manera precautoria eliminar la gestación por sustitución del Proyecto de reforma. La intención del legislador fue clara, al excluir la gestación por sustitución del proyecto de reforma’ (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA K, F., R. R. y otro c. G. P., M. A. s/ impugnación de filiación, 28/10/2020 […]). Es por ello, que no le corresponde al Poder Judicial la función que la Constitución Nacional tiene reservada para aquél otro Poder del Estado que tiene la facultad de sancionar normas generales obligatorias…”. En el caso en estudio la ley establece el modo específico de emplazamiento, y ello tiene la finalidad de tutelar en forma integral los derechos fundamentales de la persona incapaz y vulnerable involucrada, es decir, la persona no nacida, o la persona menor de edad nacida. No asiste razón al fundamento que busca su invalidez legal, ya que el acto jurídico familiar no admite como causa la transferencia o aniquilamiento (extinción) del estado de familia por ser éste de carácter indisponible. Ello así, porque se funda en aquellos intereses fundamentales que conforman la estructura del ordenamiento jurídico de la República Argentina, contenidos en los Principios Generales del Derecho. En el supuesto concreto la garantía de los derechos humanos de la persona no nacida, y de la persona nacida menor de edad, sujetos vulnerables. [N]o se configura, con las alegaciones sostenidas por las partes, ningún supuesto activo o pasivo en un ‘acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución’ por resultar controvertido con el conjunto de la estructura jurídica dispuesta por los órganos del estado que tienen la función y la aptitud de disponerla. (cfr. Art. 43 Constitución de la Nación…”. “En el supuesto traído a resolución, la solución jurídica se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, precisamente determinada y definida, mediante la que se le otorga prevalencia a los intereses fundamentales de la persona involucrada en las situaciones descriptas, que es la que se encuentra en la posición de mayor vulnerabilidad de los otros sujetos que conforman la situación, la persona por nacer. La distinción que en el supuesto efectúa la ley, tiene la exclusiva finalidad de garantizarle y otorgarle el pleno goce de sus derechos fundamentales, irrevocablemente adquiridos desde la concepción –cfr. 19 Código Civil y Comercial de la Nación–. En el caso, existe un orden de prevalencia de los valores en los que se funda la República Argentina, específicamente el respeto a la soberanía popular, el cumplimiento de los deberes que le corresponden al Poder Judicial para el logro de la eficacia y vigencia de la separación de poderes, y el respeto de las funciones que son propias del Poder Legislativo y la protección y garantía de los intereses fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad. Se encuentra vedado que el Poder Judicial asuma funciones legislativas vulnerando elementales principios republicanos…”. |
Tribunal : | Juzgado Nacional Civil Nro. 8 |
Voces: | ACCION DE AMPARO CASO O CONTROVERSIA CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FILIACIÓN GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN PERSONA POR NACER PODER JUDICIAL PODER LEGISLATIVO PROCESOS COLECTIVOS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA) |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5360 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Defensoría del Pueblo de la CABA (Causa N° 52540).pdf | Sentencia completa | 211.03 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |