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Título : SIN (Causa N° 86767)
Fecha: 22-oct-2024
Resumen : Dos hombres estaban casados y deseaban tener un hijo. Con ese propósito, recurrieron a una Técnica de Reproducción Humana Asistida (TRHA) de gestación por sustitución. En ese marco, realizaron el tratamiento en una clínica de fertilidad. Los hombres prestaron su consentimiento informado. Se formaron varios embriones con el material genético de ambos y de una donante anónima. Asimismo, una amiga de la pareja se ofreció a llevar adelante la gestación. Una vez que nació el niño (en junio de 2015), fue inscripto como hijo de la gestante y de uno de los hombres. En virtud de ello, la pareja presentó una demanda contra la mujer gestante con el objeto de desplazarla del estado de madre. Al respecto, adujeron que la única intención de la mujer había sido colaborar en el proyecto familiar. Entonces, solicitaron que se emitiera una nueva partida de nacimiento en la que ambos constaran como padres del niño. Por su parte, la gestante adhirió al pedido. Si bien el juzgado hizo lugar a la impugnación de la maternidad, el Ministerio Público Fiscal apeló. Con posterioridad, Defensora de Menores de Cámara adhirió al recurso. Luego, la Cámara revocó la resolución. Para decidir de esa forma, entendió que los actores no habían comprobado el vínculo de amistad que los unía con la gestante, así como tampoco un ofrecimiento altruista de su parte para el embarazo. Enfatizó que el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) –que preveía que aquellos nacidos por TRHA eran hijos de quien dio a luz y del hombre o mujer que hubiera prestado el consentimiento libre, previo e informado– era una norma de orden público. Por lo tanto, sostuvo que no dependía de la autonomía de la voluntad ni estaba sujeta a la discrecionalidad judicial. Agregó, entonces, que no correspondía declarar su inconstitucionalidad. También observó que no se había acreditado que los consentimientos informados se hubieran instrumentado con anterioridad al nacimiento del niño. Asimismo, entendió que los actores habían invocado el artículo 565 del CCyCN para impugnar la maternidad de la mujer gestante, pero esa norma confería la acción a los casos de filiación por naturaleza. Sumó que, de acuerdo a la última parte del artículo 558, nadie podía tener más de dos vínculos filiales. Contra lo decidido, las partes interpusieron recursos extraordinarios federales. Así pues, destacaron que la gestación por sustitución no estaba regulada pero tampoco prohibida en el ordenamiento interno. Cuestionaron la valoración del tribunal respecto a que la gestante no había expresado su voluntad con libertad. No obstante, los recursos fueron rechazados, lo que motivó la interposición de quejas. En ese contexto, los representantes de los Ministerios Públicos dictaminaron en el mismo sentido que los accionantes. Entre sus argumentos, la Defensora General de la Nación señaló que la cuestión podía resolverse sin necesidad de declarar inconstitucional el artículo 562, aunque de manera subsidiaria planteó la inconstitucionalidad de la norma. Sobre ese aspecto, indicó que lo resuelto por la Cámara era irrazonable, ya que imponía a la persona gestante un vínculo filiatorio que no deseaba tener y, a la vez, resultaba discriminatorio frente a quienes contaban con voluntad procreacional. Añadió que ello afectaba los derechos a la identidad y a formar una familia, sobre todo en perjuicio de aquellas personas o parejas del mismo o de distinto sexo sin capacidad de gestar. Concluyó que el interés superior del niño nacido tras una gestación por sustitución, ante la ausencia de regulación, era que se lo inscribiera según su realidad socioafectiva. A su turno, el Procurador General se expidió en sentido similar. Resaltó que los médicos habían informado a las partes durante el tratamiento, por lo que su consentimiento era válido. Por último, expuso que de las audiencias se evidenciaba un lazo de amistad entre los actores y la demandada.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió en forma parcial tanto las quejas como los recursos extraordinarios y confirmó la sentencia de la Alzada. Para resolver de esa manera, en lo sustancial, consideró que el doble vínculo filial impuesto por el CCyCN, así como la imposibilidad de excluir de la filiación de la persona gestada a quien lo dio a luz eran cuestiones de orden público y, por lo tanto, indisponibles para las partes. En esos términos, destacó que la pretensión era improcedente (ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti. Por su parte, el ministro Maqueda votó en disidencia).
Argumentos: 1. Código Civil y Comercial de la Nación. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Gestación por sustitución. Nacimiento. Filiación. Voluntad procreacional. Consentimiento. Interpretación de la ley. Planteo de inconstitucionalidad. Orden público. Autonomía personal. Igualdad. No discriminación.
“[L]as cláusulas del CCyC precitadas [artículos 558 y 562] al imponer un límite máximo de dos vínculos filiatorios, e invalidar la posibilidad de excluir de la filiación del gestado por TRHA a quien lo dio a luz, frustran la petición de los accionantes. Se trata de normas de orden público, que no son disponibles por convenio de partes (art. 12 CCyC). [L]a primera fuente de exégesis de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal. Así, cuando la prescripción legal es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía, ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma…” (considerando 8°). “[L]a disposición impugnada no resulta discriminatoria de las personas en razón de su orientación sexual, ni se opone a la diversidad sexual. No conculca el derecho de igualdad de los actores, ya que no evidencia un fin persecutorio contra una determinada categoría de personas. La garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional solo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. Por lo tanto, no viola el art. 16 de la Constitución Nacional el hecho de que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos: 340:1581 y 344:3132, entre otros). Lo dicho se evidencia en la medida en que la aplicación de la norma cuestionada tendría las mismas consecuencias respecto de aquellas parejas heterosexuales o formadas por mujeres o varones, en las que sus integrantes estuvieran imposibilitados de gestar por algún motivo, como podría ocurrir por alguna causal biológica o psicosomática, por la conformación anatómica de sus integrantes o por su avanzada edad. Dicho de un modo más concreto: conforme a la legislación vigente rigen consecuencias filiatorias–registrales igualitarias para todas las hipótesis en las que se recurra a la técnica de subrogación de vientres…” (considerando 9°). “[L]a obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos. Es el Congreso de la Nación –y no los jueces– quien debe decidir la oportunidad y el contenido de una regulación sobre el tema, si es que decide hacerlo, pues se trata de una tarea ajena al Poder Judicial, conforme a inveterada doctrina de esta Corte […]. Si bien es cierto que en nuestro país, en temas trascendentes de familia y más allá de que se coincida o discrepe con lo oportunamente resuelto, primero estuvo el fallo y luego la ley, tal como ocurrió con la causa ‘Sejean’ (Fallos: 308:2268) y la posterior ley 23.515, y la causa ‘F.A.L.’ (Fallos: 335:197) y la posterior ley 27.610, este trayecto no puede convertirse en regla, so pena de trastocar el principio de división de poderes previsto por el constituyente argentino al consagrar la forma republicana de gobierno…” (considerando 10°). “Se podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con la cláusula en cuestión, pero lo cierto es que un juez no puede declarar la inconstitucionalidad de una norma basado en su mero desacuerdo con ella. Sobre el particular, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, por lo que el ejercicio de esa potestad configura un acto de suma gravedad…” (considerando 13°). “[L]as partes no han demostrado de modo fundado que sus pretensiones filiatorias carezcan de respuesta en otro instituto jurídico, tal como podría ser la adopción de integración, mecanismo previsto por la legislación vigente (art. 630 y ccs. del CCyC)…” (considerando 14°). “Resultan claras las palabras elegidas por el legislador en cuanto a que en todos los casos en que se utilicen TRHA, el hecho de ‘dar a luz’ determina el vínculo filiatorio. La ‘voluntad procreacional’ que lleva por título el art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación se debe considerar a la luz del texto de la norma pues […], para el legislador, el hecho de dar a luz determina el vínculo filiatorio, más allá de la voluntad de la gestante (art. 21 del Código Civil –ley 340– y art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación; doctrina de Fallos: 314:180). La única interpretación que respeta el texto de la norma, tal como fue sancionada por el legislador, es que la “voluntad procreacional” y el ‘consentimiento’ se refieren, a los efectos filiatorios, a la utilización de la TRHA, y no es posible darles un sentido incompatible con la determinación legal del vínculo filial basada en el hecho de ‘dar a luz’. Entender, de modo distinto, que el título ‘voluntad procreacional’ fue elegido por el legislador para excluir de la aplicación de la norma a supuestos en los que la gestante haya declarado su decisión de no querer ser madre, desconocería las pautas interpretativas antes mencionadas, pues importaría presumir la inconsecuencia del legislador…” (considerando 13° del voto del ministro Rosenkrantz). “[N]o es admisible que para sostener que hay un vacío legal se considere un proyecto que no fue sancionado, prescindiendo de la decisión del legislador de regular en el art. 562 la determinación de la filiación para todos los casos de personas nacidas por TRHA, sin incorporar distinción alguna. La circunstancia de que no se haya regulado la gestación por sustitución de un modo diferenciado de otras TRHA y el hecho de que no esté expresamente prohibida como técnica (al menos desde un punto de vista punitorio), no importa la existencia de un vacío legal ni la obligación estatal de reconocer un vínculo filiatorio de un modo diferente al previsto en el art. 562 del código de fondo. [N]o cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este, pues de hacerlo así se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es […] su letra, y que cuando esta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser…” (considerando 14° del voto del ministro Rosenkrantz). “[L]a determinación del vínculo filiatorio en los términos del art. 562 del código de fondo no importa una injerencia arbitraria en la vida privada, desde que, […], se trata de una regulación legal de orden público fundada en un criterio de oportunidad y conveniencia cuya irrazonabilidad en tal sentido no ha sido demostrada…” (considerando 19° del voto del ministro Rosenkrantz). “[L]a disposición del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación no impide el derecho a fundar una familia en las condiciones requeridas por la ley (art. 17, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), ni impone un concepto único de familia, sino que se limita a regular la determinación del vínculo filiatorio en los casos en que se utilice una TRHA en virtud de los distintos intereses involucrados…” (considerando 20° del voto del ministro Rosenkrantz).
2. Gestación por sustitución. Filiación. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Voluntad procreacional. Consentimiento informado. Igualdad. No discriminación. Derecho a la vida privada y familiar. Autonomía personal. Derecho a la identidad. Vínculo jurídico. Principio de realidad. Socioafectividad. Poder legislativo.
“[E]l caso se circunscribe a definir la situación filiatoria del niño. Aquí no se encuentra controvertida la validez de la práctica mediante la cual se dio a luz al niño […], sino que se discuten las consecuencias filiatorias de quien nació mediante la técnica de gestación por subrogación. En efecto, el ordenamiento jurídico argentino no prohíbe la gestación por sustitución. No surge del Código Civil y Comercial de la Nación ni de la ley 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida, como tampoco de otra legislación vigente, una prohibición expresa de dicha práctica ni tampoco se hace mención a su ilicitud o a la nulidad de los acuerdos dirigidos a su realización…” (considerando 7° del voto en disidencia del ministro Maqueda). “[L]a elección de una práctica con tal finalidad atañe a la esfera de la autonomía personal, que debe ser celosamente custodiada de cualquier injerencia arbitraria del Estado, de modo que las personas puedan desarrollar sus proyectos de vida, en el marco de la seguridad y certeza que les brinda el orden jurídico (art. 19 de la Constitución Nacional; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 335:799 ‘Albarracini Nieves’ y 338:556 ‘D., M. A.’; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso ‘Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica’, […], párrs. 142 y 143)…” (considerando 11° del voto en disidencia del ministro Maqueda). “[T]anto de los términos normativos como de sus antecedentes legislativos surge que el art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación cuya interpretación se encuentra cuestionada se refiere a aquellas técnicas de reproducción asistida en las que la gestante ‘también” tiene voluntad procreacional. [B]ajo el eje ‘Voluntad procreacional’ prevé que ‘los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio también a luz y del hombre o la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos’ […]. “No existe en el ordenamiento legal argentino una norma que de modo expreso, claro y preciso, y en reconocimiento de los mencionados derechos, establezcan el modo en que debe determinarse la filiación de los niños nacidos a partir de la técnica de gestación por sustitución, ni que impida hacerlo en favor de quienes expresaron debidamente su voluntad procreacional…” (considerando 12° del voto en disidencia del ministro Maqueda). “[E]l eje articulador del régimen filial derivado de las técnicas de reproducción humana asistida es la citada voluntad procreacional, expresándose mediante la firma del consentimiento libre, previo e informado el deseo, la intención de tener un hijo, la decisión de ser madres o padres, permitiéndose sustituir a los demás elementos biológicos y/o genéticos (arts. 560, 561, 566, 588, última parte y 591, última parte, Código Civil y Comercial de la Nación). Este régimen filial fundado en la mencionada voluntad procreacional resulta consistente, además, con el reconocimiento de iguales derechos reproductivos a parejas del mismo y de distinto sexo, y a las personas sin pareja…” (considerando 13° del voto en disidencia del ministro Maqueda). “[E]n este caso, corresponde registrar los vínculos filiales del niño que se corresponden con la realidad socioafectiva estable en la que se encuentra inmerso el niño desde hace casi una década. Por el contrario, si ante el señalado vacío legal, en este caso se aplicara por analogía la regla filiatoria establecida por el art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación se generaría un desequilibrio en la realidad socioafectiva del niño, se forzaría a la mujer gestante a ser madre contra su propia voluntad y se desconocería la condición de progenitor […] quien no solo manifestó el propósito de asumir ese rol desde la concepción del niño sino que además lo ejerce en la actualidad. Confirmar la decisión adoptada por el tribunal de alzada, en el marco de una práctica que no se encuentra prohibida por ley, tergiversaría también la información esencial relativa a los vínculos jurídicos familiares que definen la identidad de la persona nacida a través de ese procedimiento, vínculos que se vienen manteniendo transcurridos ya aproximadamente 9 años desde el nacimiento [del niño]…” (considerando 16° del voto en disidencia del ministro Maqueda). “[E]l criterio adoptado por la cámara implicaría forzar a la demandada a asumir la maternidad y la consiguiente responsabilidad parental que de ello se deriva pese a que, como ya se dijo, participó del proceso de gestación –permitido por ley– bajo la condición de no ser madre. Es en estas particulares circunstancias que el criterio del a quo se impone en contra de una decisión a quo difícilmente más central para la autonomía personal: la decisión de no ser madre. Se haría prevalecer el hecho de la gestación por encima de la voluntad negativa de la mujer gestante, que tiene tres hijas…” (considerando 17° del voto en disidencia del ministro Maqueda). “[A]nte la falta de regulación legal específica de una práctica no prohibida por ley, la presente decisión resuelve el caso en atención a los intereses de los diversos involucrados: el niño (que permanecerá en una situación que se condice con su realidad socio-afectiva), los actores (que manifestaron su voluntad procreacional) y la gestante (que acordó libremente participar de este proceso únicamente en esa calidad). Sin embargo, la solución dada al presente caso de una técnica de reproducción asistida permitida por ley no subsana la falta de regulación específica que el Congreso de la Nación debería atender cuanto antes sea posible. [E]sta Corte Suprema de Justicia de la Nación considera necesario exhortar al Poder Legislativo para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones para la adopción de disposiciones claras y precisas sobre la práctica referida…” (considerando 20° del voto en disidencia del ministro Maqueda).
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5440
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: AUTONOMÍA PERSONAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONSENTIMIENTO INFORMADO
CONSENTIMIENTO
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
FILIACIÓN
GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN
IGUALDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NACIMIENTO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NO DISCRIMINACIÓN
ORDEN PÚBLICO
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PODER LEGISLATIVO
PRINCIPIO DE REALIDAD
SOCIOAFECTIVIDAD
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
VÍNCULO JURÍDICO
VOLUNTAD PROCREACIONAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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