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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6086| Título : | SML (Causa 2018) |
| Fecha: | 16-may-2018 |
| Resumen : | Una pareja conformada por una mujer y un hombre inició un proceso de vinculación con tres hermanos menores de edad, que se alojaban en un hogar. Luego, solicitaron la guarda de los niños. En ese contexto, los informes interdisciplinarios tanto del equipo del hogar como del juzgado de origen indicaron que la vinculación con los adultos era satisfactoria. Además, destacaron que los niños se encontraban contenidos y estimulados. Un año más tarde, la pareja se separó. Sin embargo, ambos decidieron continuar con el proceso de guarda. En ese sentido, indicaron que los niños vivían con la mujer y con el hombre en una casa contigua, lo que les permitía mantener un contacto diario. En virtud de ello, se les otorgó la guarda con fines de adopción. No obstante, el hombre, de forma intempestiva, manifiestó en una audiencia posterior que no seguiría adelante con la guarda. Asimismo, dejó de ver a los niños. En ese marco, ambos acordaron –entre otras cuestiones– que la mujer permanecería en el inmueble que habitaban antes de la separación y que el hombre abonaría una cuota alimentaria. Más adelante, se produjeron diversos episodios de violencia por parte del hombre. Por ese motivo, se dictaron medidas de restricción de acercamiento hacia la mujer y los niños. A su vez, se confirió la guarda a la mujer, quien quedó a cargo exclusivo de los niños. En ese marco, la progenitora inició un juicio de alimentos contra su expareja, que fue admitido. En paralelo, la mujer solicitó la atribución de la vivienda, que también fue otorgada hasta la mayoría de edad de los niños. Contra lo decidido, el hombre interpuso un recurso de apelación. |
| Decisión: | La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata rechazó la apelación interpuesta por el hombre. Por consiguiente, confirmó la sentencia en todos sus términos. Entendió que a la actora le correspondía la atribución del uso de la vivienda familiar en razón de su calidad de exconviviente y condómina del inmueble (jueza Zampini y jueces Monterisi y Loustaunau). |
| Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a ser oído. Autonomía progresiva. “[E]xiste una distinción en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes transitan por la minoría de edad, pues la capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Es por ello que debe darse una respuesta armonizadora también desde este órgano jurisdiccional, evaluando la conveniencia o no en este caso particular de tal escucha de los niños conforme a su autonomía progresiva (art. 5 CDN) –Corte IDH, O.P. 17/2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 28/08/2002, párrafo 101–, y ameritando todas las intervenciones ya efectuadas en la instancia de origen. Pues, en manera alguna el ejercicio de tal prerrogativa, aún estableciéndose pautas específicas, puede significarles una revictimización (esta Sala, causa 163.258, resol. del 06/06/2017). [T]odo lo descripto conlleva a considerar que, disponer una nueva escucha de los niños ante esta Alzada, en el marco de este proceso, constituiría una revictimización absolutamente innecesaria, que va en total detrimento de su superior interés; máxime teniendo en cuenta que su opinión ya ha sido requerida en las oportunidades ya mencionadas en la instancia de origen…”. 2. Atribución del uso de la vivienda familiar. Legitimación. Principio de congruencia. “[L]a magistrada [de grado] ha ajustado el pronunciamiento a la cuestión controvertida (la atribución del hogar convivencial, teniendo además en consideración que la reclamante lo hace en representación de los derechos de los niños involucrados de los cuales resulta ser guardadora), expresando los fundamentos de la solución adoptada y las normas jurídicas en las que basa su decisión, por lo que no se configura infracción al principio de congruencia o violación del deber de fundamentación que justifiquen la sanción de nulidad peticionada por el recurrente…”. “Ya sea que se trate de un matrimonio o de una unión convivencial, la atribución del hogar puede ser objeto de acuerdo entre sus miembros –rigiéndose en tales casos por los arts. 438 y 439 en el divorcio y art. 514 para las uniones– o en su defecto, por decisión judicial –como aquí ha acontecido–, debiéndose establecer en dichos casos las pautas utilizadas para su fijación, la duración, los efectos y causas de cese (arts. 443, 444 y 445, en el divorcio, y art. 526 para las uniones). [E]s claro que el límite temporal de dos años estipulado en el art. 526 del Cód. Civ. Y Com. de la Nación para la atribución de la vivienda se refiere exclusivamente a la relación entre los exconvivientes, no existiendo impedimento alguno para que ‘(...) se amplíe en virtud de la obligación alimentaria que también pesa sobre los progenitores extramatrimoniales. Quedará a criterio judicial determinar si la cobertura de este rubro vivienda integra la obligación alimentaria y se efectiviza sobre la misma vivienda que se venía utilizando, en garantía del mantenimiento de la situación fáctica y en beneficio de los hijos. Entonces, (...) –ante cualquier interpretación desestabilizadora– el art. 526 Cód. Civ. y Com. de la Nación se inscribe entre las normas que regulan la relación entre los adultos miembros de una unión convivencial. (...). (Herrera, Marisa, ob. cit, p. 11 y ss.) —arg. art. 676 del Cód. Civ. y Com. de la Nación—…”. 3. Guarda con fines de adopción. Alimentos. Vulnerabilidad. “[M]ás allá de la justicia de la decisión […] al otorgar el uso exclusivo del inmueble en condominio para que la [actora] lo habite junto a los menores, fijando el límite temporal en la mayoría de edad de los niños, la jueza tuvo especialmente en cuenta las particulares circunstancias fácticas de este expediente y de las causas conexas. Consideró acreditada la situación de vulnerabilidad de la [mujer] y de los niños a partir del cambio de conducta del [demandado], así como las consecuencias que trajo aparejada la decisión de este último de no continuar con los trámites judiciales para adoptar a los niños. Valoró también las conductas jurídicamente relevantes del demandado, en particular su compromiso de velar por la integridad de los niños en oportunidad de solicitar la guarda conjuntamente con la actora…”. 4. Atribución del uso de la vivienda familiar. Derecho de propiedad. Solidaridad. “La atribución de la vivienda familiar es una restricción al derecho de propiedad por una razón de mayor entidad, esto es el principio de solidaridad familiar; en franca protección del más vulnerable. De tal forma, aquel cónyuge o miembro de la pareja al cual no le haya sido atribuida la vivienda familiar, se ve afectado debiendo soportar dicho otorgamiento en favor del otro, por encontrarse en mejor situación para poder proveerse otra. No obstante lo anterior, vale señalar que los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación…”. “[D]e las especiales particularidades del caso, y del despliegue jurisdiccional originado por todas las partes afectadas por este conflicto, se desprende que la cuestión sometida al órgano jurisdiccional no se trata de una mera atribución de vivienda ante la ruptura de una unión convivencial, sino de un pedido de atribución por parte de la exconviviente, quien además resulta ser condómina del inmueble en cuestión […] y reviste la calidad de guardadora de tres niños menores de edad, de los cuales detenta a su exclusivo cargo el cuidado personal. Cabe destacar también, que dichos niños se hallan en extrema situación de vulnerabilidad por los padecimientos derivados de su historial de vida –desprendimiento de su familia biológica o de origen–, los que se han visto aún más potenciados por el accionar intempestivo del demandado, ante el desistimiento de su voluntad adoptiva para con aquellos…”. |
| Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda |
| Voces: | ALIMENTOS ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR AUTONOMÍA PROGRESIVA DERECHO A SER OIDO DERECHO DE PROPIEDAD GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN LEGITIMACIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PRINCIPIO DE CONGRUENCIA SOLIDARIDAD VULNERABILIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4398 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4869 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5133 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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