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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4869
Título : | DMF (Causa N° 70859) |
Fecha: | 20-oct-2023 |
Resumen : | Un hombre y una mujer que tenían hijos en común se separaron. Cuando finalizó la convivencia, el hijo menor quedó al cuidado de su progenitora. En ese contexto, ambos continuaron viviendo en el inmueble familiar. Por su parte, el hombre tenía un empleo informal y abonaba una cuota alimentaria que era insuficiente para solventar las necesidades de su hijo. Por ese motivo, la mujer –por sí y en representación del niño– inició un juicio. En su presentación, solicitó que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar. En ese sentido, pidió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 526 del Código Civil y Comercial. Entre otras cuestiones, la norma preveía que la atribución no podía exceder los dos años contados desde el cese de la convivencia. Además, establecía la posibilidad de fijar una renta compensatoria a favor del ex conviviente al que no se la hubiera atribuido la vivienda. El juzgado interviniente admitió el pedido de la actora por el plazo de dos años. Sin embargo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad, pues consideró que las partes debían dirimir el conflicto en una causa por división de condominio que tramitaba ante otro tribunal. Contra lo decidido, la mujer interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, reiteró que la cuota alimentaria que abonaba el demandado era inferior al Salario Mínimo, Vital y Móvil y que no le alcanzaba para afrontar los costos de un alquiler. Por lo tanto, requirió que no se fijara un plazo para la atribución o bien que se mantuviera hasta que su hijo alcanzara la mayoría de edad. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul hizo lugar al recurso. Por lo tanto, atribuyó el uso de la vivienda familiar a la accionante y a su hijo hasta que éste adquiriera la mayoría de edad o hasta que el demandado pudiera garantizar el derecho a la vivienda del niño. Asimismo, determinó que no correspondía que el accionado percibiera una renta compensatoria a favor del hombre (juezas Comparato y Carrasco, y juez Louge Emiliozzi). |
Argumentos: | 1. Familias. Unión convivencial. Vivienda familiar. Atribución del uso de la vivienda familiar. Código Civil y Comercial de la Nación. Solidaridad. “[E]l Código Civil y Comercial, en el Título III del Libro Segundo correspondiente a las ‘Relaciones de familia’, regula y reconoce expresamente un plexo mínimo de derechos a las parejas que tienen un proyecto de vida en común pero que por diferentes razones –fundadas en el artículo 19 de la Constitución Nacional– no celebran matrimonio, bajo la denominación de ‘uniones convivenciales’; entendiendo por tales a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual. [S]e concibe a las convivencias de pareja como un tipo de familia o modelo de organización familiar autónomo, alternativo a la unión matrimonial; resultando esta captación normativa una clara consecuencia de la profunda transformación en el complejo sociológico y axiológico evidenciada desde la segunda mitad del siglo XX, a partir de la cual el modelo familiar no institucionalizado ha alcanzado entidad propia –social y jurídica–, coexistiendo con la institución jurídica matrimonial y constituyendo, asimismo, una auténtica alternativa ideológica a la misma (CIDH, en el caso ‘Atala Riffo c/ Chile’ […]). [L]a regulación de las uniones convivenciales propuesta por el Código procura encontrar un punto medio entre libertad y protección. Así, la autonomía de la voluntad y el consiguiente respeto a la intimidad de los sujetos –principios que se constituyen como regla–, se han visto equilibrados a partir del mantenimiento de principios esenciales que hacen a la solidaridad familiar, concretados en preceptos específicos integrantes de un piso mínimo de protección…”. “Y ello reviste especial trascendencia en el caso de autos, en tanto uno de los institutos receptados por la nueva normativa y que halla su fundamento en el principio de solidaridad familiar resulta ser, justamente, el de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los ex convivientes como consecuencia del cese de la unión (conf. art. 526 y cc del CCyC). La protección de la vivienda, en sentido genérico, es asumida por el Código Civil y Comercial como una cuestión relacionada con el respeto a los derechos humanos. [Y] en esa línea […] ‘…el problema de la vivienda se agudiza durante las crisis familiares (nulidad, divorcio, separación). Determinar a cuál de los cónyuges corresponde el uso de la vivienda familiar y resolver la inevitable tensión entre los bienes (regidos por los principios de los derechos reales y personales) y las exigencias familiares (dominadas por el Derecho de Familia) representa uno de los puntos cruciales a la hora analizar las consecuencias de estas graves vicisitudes…’. En este contexto, la vivienda en la cual se desarrolla la vida familiar recibe en el nuevo Código un tratamiento tuitivo específico, en el que es posible distinguir dos planos: uno referido a las relaciones internas de los miembros de la familia, tales como el asentimiento del cónyuge o conviviente no titular para disponer del inmueble en el que habita el grupo familiar, la atribución de la vivienda luego del divorcio o de la ruptura de la convivencia, la incidencia de la vivienda familiar como pauta para la fijación de la cuota alimentaria durante la convivencia o una vez fenecida ésta; y el otro representado por las relaciones externas, es decir las que se refieren a los vínculos entre los cónyuges y los terceros, tales como la afectación de la vivienda familiar a fin de protegerla frente a la acción de los acreedores, los casos de continuación de la locación por el cónyuge o conviviente no locatario y, respecto de los herederos, el derecho real del cónyuge o conviviente supérstite y los supuestos de indivisión impuesta por el causante […]. La cuestión traída a juzgamiento se inscribe dentro del primer plano de la regulación en resguardo de la vivienda familiar, esto es, respecto a las relaciones internas, específicamente, respecto a la vida familiar entre los ex convivientes frente al cese de la unión. Al respecto, observa que el art. 526 del Código Civil y Comercial recepta expresamente la facultad de uno de los convivientes de peticionar la atribución del uso de la vivienda familiar con posterioridad al cese de la unión, sea que se trate de un inmueble de propiedad de ambos o de uno solo; y dispone que, a falta de acuerdo entre las partes, el juez evaluará su procedencia, el plazo de duración –el cual no podrá exceder de dos años– y los efectos del derecho, valorando dos cuestiones. El primero de los supuestos se relaciona con cuál de ellos ejerce el cuidado personal de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; supuestos que, de ningún modo resultan ser acumulativos, en tanto basta la presencia de cualquiera de las circunstancias fácticas descriptas para tornar operativa la norma. Y el segundo, quién se encuentra en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios, esto es, si existe una evidente desventaja patrimonial de uno de los convivientes frente al otro, que se traduzca en el aspecto habitacional…”. 2. Unión convivencial. Atribución del uso de la vivienda familiar. Plazo. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Responsabilidad parental. Cuidado personal. Interpretación de la ley. Perspectiva de género. “Respecto del plazo máximo fijado por la norma destacada doctrina entiende que puede ser extendido en situaciones concretas que así lo ameriten. desde una visión integradora del sistema, en situaciones concretas que lo ameriten, corresponderá extender el plazo máximo dispuesto en la norma para evitar así una afectación de derechos (arts. 1°, 2° y 3° del CCyCN). Mayor reparo se observa en el establecimiento de un plazo cuando se trata de uniones convivenciales con hijos comunes o de uno de los miembros de la pareja. Como en estos supuestos siempre se deberá atender al mejor interés de los hijos que se traduce en garantizar el desarrollo y protección integral de éstos, la atribución del uso de la vivienda no quedará necesariamente sujeta al plazo establecido. ‘[E]s posible que el plazo se extienda más allá del previsto en la norma, en tanto el juez debe ponderar la protección de la infancia, los deberes derivados de la responsabilidad parental (arts.638, 641 CCyC), y las reglas de no discriminación de los hijos (art. 558 CCyC) sean matrimoniales o extramatrimoniales’…”. [N]o resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 526 del CCC para extender el plazo de atribución de la vivienda familiar sino que basta con realizar una interpretación coherente de la normativa aplicable (conf. art. 2 del CCC) y confirmar si en el caso se encuentran dadas las condiciones para realizar una extensión del plazo dispuesto por dicha norma. [E]ncontrándose acreditado que la recurrente es quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño […] y que la cuota alimentaria abonada por el progenitor no resulta suficiente para asegurar una vivienda digna al menor, entiendo que se encuentran dadas las condiciones para extender el citado plazo. Máxime valorando que ninguna de las circunstancias alegadas por el [demandado] en su contestación de demanda fueron probadas a saber: que la accionante convive con su pareja y que por tanto los gastos son compartidos; que con el dinero de la venta del inmueble alcanzaría para que cada una de las partes puede obtener su propio inmueble. Y no resulta óbice para arribar a dicha conclusión la circunstancia de que la progenitora tenga un trabajo estable con un salario mayor que el demandado […] pues […] cuando uno sólo de los progenitores es el que tiene la guarda del menor –como ocurre en este caso–, los principios expuestos anteriormente deben interpretarse en armonía con la referida situación y que además dichas circunstancias deben analizarse con una perspectiva de género. Lo que supone revisión de las normas o de su aplicación en la medida que encarnen –generalmente de modo solapado u oculto– estereotipos, perjuicios o situaciones de desigualdad o se desentiendan de contextos de marginación, exclusión, discriminación o vulnerabilidad. [A]nalizando el plazo dispuesto normativamente en el especial contexto en el que debe ser aplicado, […] frente al legítimo derecho del demandado de solicitar la división del condominio se encuentra el derecho de la accionante –quien tiene a su cargo el cuidado de su hijo menor de edad lo que implica tareas cotidianas que deben ser valoradas como un aporte con valor económico– y del niño […] a una vivienda digna. Los jueces deben atender a las eventuales consecuencias de la sentencia al momento de dictar un determinado pronunciamiento, a fines de armonizar las exigencias de tipo formal con las particularidades que se presentan en el caso en pos de arribar a decisiones judiciales que sean verdaderamente útiles […], lo que exige valorar el impacto que la decisión de rechazar el recurso ocasionaría en la vida de las partes –tales como la necesidad de la [actora] de buscar una nueva vivienda en donde vivir con su hijo, de celebrar un contrato de locación en el contexto de elevada inflación y de crisis en el mercado inmobiliario en el que se encuentra sumido nuestro país–…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, Sala I |
Voces: | ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN CUIDADO PERSONAL FAMILIAS INTERPRETACIÓN DE LA LEY PERSPECTIVA DE GÉNERO PLAZO PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RESPONSABILIDAD PARENTAL SOLIDARIDAD UNIÓN CONVIVENCIAL VIVIENDA FAMILIAR |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4398 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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