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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5948
Título : | FVL (Causa N° 00070) |
Fecha: | 27-ago-2025 |
Resumen : | Una mujer mantuvo una unión convivencial con un hombre durante 17 años, con quien tuvo dos hijas. La familia residía en Viedma, en una casa de titularidad de ambos que les había sido adjudicada en el marco de un plan de Viviendas de un Programa Federal de esa localidad. En el año 2021, la mujer sufrió un accidente cerebrovascular que la dejó en silla de ruedas y con dificultades motrices. Con posterioridad, la mujer fue víctima de distintos hechos de violencia por parte de su pareja. El hombre controlaba sus cuentas bancarias, le impidió el contacto con su familia y ejerció violencia física, psicológica y económica. Además, obstaculizó el acceso a los tratamientos médicos que la mujer requería, agravando su estado de salud. El hombre también ejerció violencia respecto de sus hijas. Por este motivo, la mujer decidió irse junto a sus hijas a San Antonio Oeste, donde vivió en la casa de su familia y denunció los hechos en la Comisaría de la Mujer de esa localidad. En una oportunidad, la hija mayor volvió a convivir en la que fuera la vivienda familiar junto a su progenitor, donde vivenció nuevas situaciones de violencia. Durante el proceso, una de las hijas adquirió la mayoría de edad. El único ingreso de la mujer era la pensión por discapacidad que percibía. En abril de 2024, la mujer presentó una demanda judicial para que se le atribuyera el uso de la vivienda, ya que deseaba regresar a residir en Viedma junto a sus hijas. En ese sentido, argumentó que en esa ciudad contaba con una red social y afectiva más amplia (sus hijas, amigas y vecinos) y con el hospital que le garantizaba el acceso a la atención de su salud y los tratamientos que necesitaba para su rehabilitación. En su presentación, también solicitó como medida cautelar la atribución provisoria de la vivienda a su favor, en virtud de su extrema situación de vulnerabilidad. El hombre fue notificado de la demanda, pero no se presentó en la causa. El juzgado hizo lugar a la medida cautelar y atribuyó provisoriamente la vivienda a favor de la mujer, ordenando al hombre desocuparla. Sin embargo, el demandado no cumplió con la orden y debió disponerse su desalojo en enero de 2025. |
Decisión: | La Unidad Procesal del Juzgado de Familia Nº 11 de Viedma resolvió la atribución definitiva de la vivienda a favor de la mujer por un plazo de diez años y la inaplicabilidad del plazo dispuesto por el artículo 526 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, estableció que durante los dos primeros años la atribución era gratuita y transcurrido dicho plazo el hombre podría pedir la fijación de un canon o renta compensatoria en virtud de lo previsto en la normativa de uniones convivenciales. Por último, dispuso que el inmueble sede de la vivienda no podría ser enajenado sin acuerdo expreso de ambos ni tampoco podría ser partido ni liquidado sin autorización judicial. Para así decidir consideró la necesidad extrema e impostergable de una vivienda para la mujer quien se encontraba en una grave situación de vulnerabilidad en virtud de las situaciones de violencias padecidas y su condición de persona con discapacidad. En este sentido, aplicó analógicamente la norma prevista para el caso de atribución de la vivienda matrimonial, en cuanto dispone que es el juez el que decide el plazo por el que se atribuye la vivienda a uno de los cónyuges sin especificar, en dicho artículo, un plazo máximo. Ello, toda vez que el caso por sus particularidades requería una solución que revierta el desequilibrio que la extrema violencia de género sufrida por la mujer había generado en su vida (jueza Fredes). |
Argumentos: | 1. Unión convivencial. Atribución del uso de la vivienda familiar. Vulnerabilidad. Violencia de género. Plazo. Derecho al cuidado. “[E]n este contexto de múltiples vulnerabilidades que atraviesan la situación actual de la actora (por razón de discapacidad, género y su situación socioeconómica), se configura una situación compleja y urgente que requiere la implementación de una estrategia de intervención intersectorial que permita restituir los derechos vulnerados a causa de la violencia familiar…”. “[L]a reciente Opinión Consultiva 31 de la CIDH sobre ´El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos´ con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta Opinión Consultiva (OC) que fue solicitada por nuestro país en fecha 20/01/2023, la Corte respondió que el cuidado ´...se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente. (…) Así entendido, el cuidado constituye también una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad…´(OC 31 CIDH 07/08/2025).- [A]sí, consagrar a los cuidados como un derecho humano implica además reconocer en una integralidad una serie de derechos particulares (algunos ya consagrados por nuestro ordenamiento jurídico), haciendo referencia a la interinstitucionalidad, es decir, al diálogo necesario entre distintos organismos públicos y jurisdicciones para garantizar el derecho y hacer más eficientes los recursos con los que el Estado cuenta…”. “[S]urge claro que la finalidad del plazo máximo de dos años impuesto por el artículo en análisis está diseñada para proteger tanto el derecho de la parte que se encuentra en situación de desprotección y sin vivienda al término de la unión convivencial como así también salvaguardar el derecho a la propiedad de la parte que se ve privada del uso durante ese tiempo. Pero, en este caso, el plazo aplicado conforme a lo dispuesto por el art. 523 del CCyC, esto es desde el cese de la convivencia, prácticamente se encontraría vencido y resolver de este modo agravaría la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la [mujer]. Se debe apelar, entonces, a una interpretación orgánica e íntegra del ordenamiento jurídico bajo la primacía del principio pro persona´ y en clave de derechos humanos, tal como lo exige el Código Civil y Comercial en sus arts. 1 y 2, lo que se completa con el art. 3 del mismo cuerpo legal que obliga a la judicatura a resolver mediante una decisión razonablemente fundada. Fundar razonablemente es ponderar derechos para cada caso, despojándose de todo prejuicio, dando razones de todo aquello que se tuvo en cuenta al momento de decidir y para que esas razones se transformen en ´buenas razones´ no pueden desligarse de una perspectiva convencional/constitucional. [S]e ajusta más al caso la inaplicabilidad del plazo de 2 años como máximo para la atribución de la vivienda post cese de la unión convivencial ello por la multiplicidad de factores de vulnerabilidad (interseccionalidad) que convergen en la situación de la [mujer] y la aplicación analógica del art. 443 del CCyC (régimen matrimonial) en cuanto dispone que es el juez el que decide el plazo por el que se atribuye la vivienda a uno de los cónyuges sin especificar, en dicho artículo, un plazo máximo. Sin embrago esa atribución tampoco podría ser ´sine die´, es decir, debería fijarse un plazo. Lo contrario implicaría cercenar por completo el uso, goce y disposición del bien por parte del otro condómino. [L]o que aquí sostengo es que el plazo máximo de 2 años que dispone la norma aplicable (art. 526 del CCyC) no resiste el análisis convencional/constitucional que vengo efectuando si se tiene en cuenta que la actora es mujer discapacitada, víctima de violencia de género y que además se encuentra sin sostén familiar y en una situación socioeconómica absolutamente desventajosa. Todo ello agravado por la violencia machista ejercida por su ex pareja durante más de 17 años...”. |
Tribunal : | Unidad Procesal del Juzgado de Familia Nº 11 de Viedma |
Voces: | ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR DERECHO AL CUIDADO PLAZO UNIÓN CONVIVENCIAL VIOLENCIA DE GÉNERO VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4869 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4398 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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FVL (Causa N° 00070).pdf | Sentencia completa | 211.67 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |