Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4398
Título : | GSD (Causa N° 100772) |
Fecha: | 9-feb-2023 |
Resumen : | Un hombre y una mujer que estaban en pareja se instalaron junto a sus hijas en un terreno que pertenecía a la familia paterna y, mediante un préstamo, construyeron una vivienda en ese lugar. Tras un tiempo de convivencia, el hombre comenzó a ejercer violencia hacia la mujer y las niñas, por lo que fue excluido del hogar. En 2018 se produjo la separación de la pareja. En ese marco, la mujer debió ocuparse en forma exclusiva del cuidado personal y de la manutención de las niñas. En cambio, el progenitor no cumplía con sus obligaciones alimentarias ni con el régimen de comunicación establecido con las hijas. Ante esa situación, la mujer solicitó en sede judicial que se le atribuyera el uso de la referida vivienda hasta que su hija más pequeña alcanzara la mayoría de edad. Sobre ese aspecto, expresó que no contaba con medios suficientes para brindarles otra vivienda a las niñas. En su presentación, demandó al progenitor y a la tía de las niñas en su condición de titulares del inmueble, así como al abuelo paterno, quien tenía un usufructo sobre esa propiedad. Asimismo, planteó de manera subsidiaria la inconstitucionalidad del artículo 526 del Código Civil y Comercial de la Nación debido a que establecía que el plazo de la atribución no podía superar los dos años desde el fin de la convivencia. Por su parte, los demandados –a modo de excepción– sostuvieron que la actora no estaba legitimada para accionar por no ser la dueña del inmueble. A su vez, destacaron que no tenían la titularidad de ese bien porque existía un usufructo en cabeza de su padre. También señalaron que la parte actora no había demostrado una extrema necesidad que justificara el reclamo. Luego, el juzgado interviniente rechazó las defensas de los demandados y atribuyó el uso de la vivienda a favor de la mujer y de sus hijas por el plazo de 36 meses a partir de la presentación de la demanda. Ambas partes apelaron lo decidido. En este sentido, la actora consideró que el plazo fijado era breve dado que no se había tenido en cuenta el contexto de violencia ni los incumplimientos de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental por parte de su ex conviviente. Agregó que se había priorizado el patrimonio de los demandados por sobre el interés superior de las niñas. Por último, indicó que el artículo 526 del Código vulneraba la igualdad entre los hijos de uniones convivenciales respecto a aquellos nacidos en matrimonios. |
Decisión: | La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores declaró la inconstitucionalidad del artículo 526 del Código Civil y Comercial de la Nación con respecto al plazo de dos años que fijaba para la atribución del uso de la vivienda familiar desde el cese de la convivencia. A su vez, hizo lugar al recurso de la parte actora, por lo que le otorgó el uso de la vivienda familiar hasta que su hija más pequeña alcanzara la mayoría de edad. Por último, admitió las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la tía y el abuelo demandados (jueza Galdos y juez Janka). |
Argumentos: | 1. Familias. Unión convivencial. Vivienda familiar. Atribución del uso de la vivienda familiar. Acción civil. Legitimación procesal. Falta de legitimación pasiva. Derechos patrimoniales. Vulnerabilidad. “[L]a legitimación es presupuesto esencial de la pretensión, observable o verificable aún de oficio, sin infracción al principio de congruencia y defensa en juicio, dado que a los jueces y juezas [les] corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes en tanto y en cuanto no se alteren los hechos o tergiverse la naturaleza de la acción. la legitimación procesal está determinada fundamentalmente por la posición subjetiva respecto de la pretensión, de modo que sólo quienes se encuentren vinculados a ella puedan ser parte en el pleito en que se deduce; se refiere a la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial a debatir […]. Para determinar el real interés jurídico que un sujeto pudiera tener con el objeto de la acción, es menester atender a la naturaleza del derecho material que se ejercita, al menos es de una primera aproximación. Es por ello que cabe partir de que el derecho a usar la vivienda sede del hogar familiar, tal como aparece regulado […] nace del seno de la relación de familia o tiene su causa en ella, dada la presencia de un interés especial que sin duda mediatiza e influye en su régimen jurídico. [Se trata de] una situación en la que uno de los cohabitantes es preferido por sobre el otro, por una serie de razones que el ordenamiento jurídico –normas y principios– considera protegibles. [L]a atribución del uso del hogar es un auténtico derecho personal propio de las relaciones familiares, cuyos titulares no son otros que los propios convivientes que conformaron aquel proyecto de vida en común en cierto lugar de residencia cuya atribución para su uso, posterior a la ruptura, habrá que dilucidar (arts. 526 y concs. del CCyCN). La lógica de esa finalidad específica impone consecuencias especiales, como la disociación entre el interés familiar protegido a partir de una situación de vulnerabilidad –objeto del instituto– y los derechos estrictamente reales o posesorios que respecto de la cosa pudieran tener, no sólo los propios convivientes, sino todo tercero ajeno a esa situación familiar que por sí sola podrá justificar el análisis. [L]o que se protege es el derecho de uso del hogar familiar más allá de las vinculaciones contractuales o provenientes de los derechos reales que pudieran existir por fuera de ello. [N]o es jurídicamente posible analizar en este delimitado marco, ninguno de esos extremos ni otros atinentes a derechos posesorios, reales o contractuales que, eventualmente, podrán ser discutidos por quienes se consideren sus titulares en el proceso que corresponda. [L]a legitimación activa y pasiva está determinada objetivamente por la calidad de los exconvivientes (y sus hijas menores de edad), por ser titulares de la relación jurídica sustancial, cualidad emanada de la ley que les confiere aptitud para ser destinatarios de una decisión jurisdiccional de naturaleza asistencial. De ello se sigue que el codemandado [abuelo de las personas menores de edad], aparentemente titular de un derecho de usufructo invocado como fundamento para el rechazo de la acción, carece de legitimación. Y lo mismo acontece respecto de la codemandada [tía] de las personas menores de edad], como nuda propietaria de una porción del bien, dado que la naturaleza de la pretensión impide que puedan ser útilmente sujetos receptores de los efectos del proceso y, por consiguiente, de la tutela judicial…”. 2. Familias. Unión convivencial. Derecho a la vida privada y familiar. Protección integral de la familia. Igualdad. No discriminación. Diversidad. Solidaridad. Interés superior del niño. “[E]l reconocimiento de efectos jurídicos a las uniones convivenciales como otra alternativa de vivir en familia, tiene sustento en el concepto de ‘familia’ emergente de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y regionales de protección de los derechos humanos. [E]l art. 14 bis de la Carta Magna alude a ‘la protección integral de la familia’ y las convenciones internacionales hablan de lo que se ha dado en llamar el ‘derecho a la vida familiar’, poniendo de resalto que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, por ello, toda persona tiene derecho a fundar una y a su consecuente protección. Ese marco supralegal obliga a construir un concepto constitucional de familia no discriminador, cuyas diversas formas reciban igual protección como derivación de la garantía de los derechos humanos, sin restringirla a cierto modelo o condiciones. Esta idea fue consagrada por la CIDH en ‘A., R. y niñas vs. Chile’ […] al subrayar que ‘en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’. El concepto de vida familiar `no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio’ […]. Sobre ese principio de igualdad ante la ley y de no discriminación, la CIDH señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en cierta situación. [D]esde el andamiaje constitucional y convencional, y el concepto de familia que responde a una pluralidad de realidades, surge la necesidad de diseñar un piso mínimo de protección para las diversas modalidades, asentado sobre el principio de solidaridad. [C]uando en el análisis de la operatividad de ese piso mínimo aparecen en el escenario niños/as o adolescentes, indudablemente aquél quedará nutrido de su superior interés, pauta que justificará disipar toda posible diferenciación legislativa basada en ‘tipos de familia’ por la razón de que los niños/as no eligen bajo qué condiciones nacer ni pueden sufrir las consecuencias de un trato disímil. Ese norte debe guiar toda decisión que sobre ellos se tome y en concreto, ya que no se concibe un interés del menor de edad puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso…”. 3. Responsabilidad parental. Cuidado personal. Alimentos. Atribución del uso de la vivienda familiar. Plazo. Unión convivencial. Matrimonio. Código Civil y Comercial de la Nación. Declaración de inconstitucionalidad. Prueba. Violencia de género. Violencia familiar. Violencia económica. Vulnerabilidad. Estereotipos de género. Perspectiva de género. Igualdad. No discriminación. “[N]o [resulta] razonable sostener, sin otro elemento probatorio, que la progenitora hubiera podido variar ese contexto inicial, al momento de la ruptura en 2018 (un año después) y que se encontrare –en un relativamente breve lapso de tiempo– en condiciones de procurar otra vivienda para ella y sus hijas. No existe en autos prueba tendiente a demostrar las posibilidades económicas de la actora, que a tales fines señala el demandado (arts. 706, 710, 711 y concs. del CCyCN; 375, 384 del CPCC). Máxime ante las restricciones de tiempo y esfuerzo que la dedicación y cuidado principal de las hijas de la pareja apareja, como así también la situación de violencia que atravesó la familia en que encontró causa la exclusión del hogar [del progenitor demandado]. [Q]uien queda a cargo del cuidado de los hijos o hijas, tendrá un derecho preferente a solicitar la atribución de la vivienda y ésta será la pauta más importante a tener en cuenta. Es que el hecho de que la persona que queda al cuidado principal de los hijos o hijas, representa el criterio mayoritario de todas las decisiones donde se resuelva la atribución del hogar y haya hijos menores de edad, pues se traduce en la protección del grupo familiar más numeroso. [Se trata de una] dinámica familiar con estereotipos patriarcales con roles definidos que reproducen desigualdades y, con ello, diferentes formas de vulnerabilidad que, en el caso, permite divisar que la estabilidad de la vida familiar dependía de la permanencia del progenitor en el hogar más allá de todo. [S]e observa la violencia económica impresa en el ámbito de la familia, al dejar en evidencia que el final de la unión convivencial repercutiría en un perjuicio directo sobre los recursos económicos de la mujer, quien convive con las hijas de la pareja, a través del impedimento o limitación del uso del inmueble destinado a la satisfacción de necesidades básicas del grupo. [L]a Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer […] determina que los Estados Parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con el hombre. La incorporación de dicha perspectiva en la labor jurisdiccional, implica cumplir la obligación constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a la igualdad, remediando, no sólo relaciones asimétricas de poder sino cualquier situación estructural de desigualdad que pudiera tener origen en esas condiciones…”. “El concepto de vulnerabilidad se asocia a expresiones como perjuicio, indefensión, fragilidad, desamparo, debilidad y refiere a las condiciones de los individuos que tienen mayor probabilidad de ser afectados de forma negativa y con menor capacidad de respuesta ante los cambios del entorno social o familiar. Ello de la mano con los cambios en las estructuras familiares […] y el aun presente modelo de ‘hombre proveedor-mujer cuidadora’, asimetría que ante la ruptura provoca consecuencias diferentes. El demandado […] asumió una serie de obligaciones familiares y parentales que no cesan con la ruptura de la unión convivencial, ni mucho menos; entre ellos, el aporte económico al sustento de las niñas incluido el rubro vivienda. El cambio en ese proyecto de vida, cuyo fin fue signado por un marco de violencia respecto de la progenitora e hijas, como así también por incumplimientos del sistema de comunicación y cuota alimentaria, que se mantienen al presente, no puede justificar el rechazo de la acción a partir de los argumentos del recurrente plagados de una visión meramente contractualista. En el aspecto puntual del plazo máximo de duración de la atribución del uso del hogar familiar, la ley es más estricta que para el supuesto de un matrimonio, pues el art. 443 del CCyCN no fija un plazo, sino que deja al criterio de los jueces y las juezas su determinación. Sin embargo, para el mismo beneficio, el plazo máximo de dos años del art. 526 del CCyCN evidencia un trato discriminatorio en relación a los efectos que este derecho tiene respecto de aquellos menores de edad en el ámbito de la convivencia, entrando en colisión con la eficaz protección de los derechos humanos que se pretenden proteger. [E]l plazo del art. 526 del CCyCN debe regir para las relaciones entre los convivientes adultos, pero bajo ningún aspecto puede comprender a los hijos o hijas menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, pues el contenido de la prestación por alimentos que se fija a su favor debe abarcar también el rubro habitación (art. 659 del CCyCN). Una solución contraria importaría un trato diferenciado entre hijos matrimoniales y los que no lo son, si se suma lo dispuesto por el art. 14 bis de la CN que garantiza la protección integral de la familia y el acceso a una vivienda digna y arts. 2, 18, 27, siguientes y concordantes de la Convención de los derechos del Niño. [E]l plazo máximo de dos años es contrario al espíritu protectorio de los derechos de los hijos en igualdad de condiciones más allá de las distintas fuentes de filiación, y que la cuestión requiere ser interpretada en forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, es decir, con las normas de la responsabilidad parental; pues el límite de dos años se establece respecto a los convivientes, a los adultos. En caso de involucrar niños, deberá resolverse la cuestión conforme a aquello que mejor responda a su interés, que se evalúa en cada caso en concreto. [C]uando luego del cese de la convivencia, la vivienda se otorga en protección de los hijos, surge un trato discriminatorio, con relación a los hijos matrimoniales, ya que éstos gozarán de la vivienda sin plazo, mientras que los hijos de los convivientes no podrán hacerlo por más de dos años. Este tratamiento diverso de una situación similar, puede ser tachado de inconstitucional y por ello, debería reconocerse el derecho a gozar de la vivienda familiar en condiciones idénticas a las que confiere el art. 443 del CCyCN…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores |
Voces: | ACCIÓN CIVIL ALIMENTOS CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN CUIDADO PERSONAL DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR DERECHOS PATRIMONIALES DIVERSIDAD ESTEREOTIPOS DE GÉNERO FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA FAMILIAS IGUALDAD INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO LEGITIMACIÓN PROCESAL MATRIMONIO NO DISCRIMINACIÓN PERSPECTIVA DE GÉNERO PLAZO PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA PRUEBA RESPONSABILIDAD PARENTAL SOLIDARIDAD UNIÓN CONVIVENCIAL VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA ECONÓMICA VIOLENCIA FAMILIAR VIVIENDA FAMILIAR VULNERABILIDAD ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4869 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
GSD (Causa Nº 100772).pdf | Sentencia completa | 278.4 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |