Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5827
Título : MFL (Causa N° 4714)
Fecha: 24-feb-2025
Resumen : Una niña se encontraba al cuidado de su progenitora, quien tenía una problemática de consumo. En octubre de 2023, el Servicio Local de Protección de Derechos de Carlos Casares advirtió que la niña se encontraba en riesgo y se vulneraban sus derechos si continuaba a cargo de su madre. En consecuencia, el organismo tomó una medida de protección excepcional respecto de la niña, que consistió en la separación de su progenitora. En ese momento, si bien el progenitor estaba privado de la libertad, durante sus salidas transitorias visitaba a su hija. A su egreso, la niña convivió un tiempo con él, mientras el Servicio Local continuaba trabajando con la progenitora. A su vez, la niña tenía un vínculo cercano y constante con su abuelo materno, quien la acompañaba y asistía en sus actividades cotidianas y con quien pasaba los fines de semana. Luego, el colegio informó al organismo de protección que la niña había manifestado vivir situaciones de violencia por parte de la pareja del progenitor. En virtud de ello, el Servicio Local contactó al abuelo materno y la niña quedó bajo su cuidado.
No obstante, en diciembre 2023, el Servicio Local informó que la niña comenzó a residir en un hogar, dado que hubo situaciones conflictivas con la abuela materna. Por entonces, también existía una causa penal a raíz de una denuncia de abuso sexual de la que habría sido víctima la niña por parte de la pareja de su madre, cuando iba a su casa en la etapa de vinculación entre ellas durante la vigencia de la medida excepcional. Por su parte, el abuelo materno siempre se comportó como un referente afectivo presente en la vida de su nieta. El hombre, en su momento, manifestó que se había separado de la abuela materna y había formado nueva pareja –que tenía una discapacidad psicosocial–, con quien convivía. Esta mujer estaba inscripta en un listado del municipio para recibir una vivienda. A su vez, el abuelo manifestó en todas las oportunidades la intención de hacerse cargo de su nieta, pero que no contaba con una vivienda adecuada para ello.
En junio de 2024, el Servicio Local presentó un informe al juzgado en el que solicitó se declarara la situación de adoptabilidad de la niña porque no se había logrado modificar las circunstancias que motivaron la separación de sus progenitores. Sin embargo, destacó el vínculo que tenía la niña con su abuelo y la intención de ambos de mantenerlo. A su turno, el juez designó una abogada a la niña, quien se opuso al pedido de declaración de situación de adoptabilidad. En ese sentido, insistió en que la falta de medios económicos de un referente familiar que deseaba cuidar a la niña no podía ser un impedimento. Por su parte, la nueva pareja del abuelo resultó adjudicataria de la vivienda que otorgó el municipio. Con posterioridad, el Servicio Local pidió que se dejara sin efecto el pedido de declaración de situación de adoptabilidad de la niña.
Decisión: El Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen, sede Pehuajó dispuso el cese de la medida de abrigo y otorgó la guarda de la niña a su abuelo materno por el plazo de un año, conforme lo previsto por el artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, hizo saber al abuelo que debía respetar y facilitar el derecho de la niña a vincularse con sus progenitores y hermanos. También lo autorizó a cobrar las asignaciones familiares y todo aquel beneficio y/o prestación de similares características que le correspondían a la niña. Por último, instó al Servicio Local a continuar su abordaje y diseñar nuevas estrategias de intervención, a fin de dirigirlas al restablecimiento de los derechos vulnerados de la niña y su grupo familiar (juez Caride). Esta sentencia se encuentra firme.
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Medidas excepcionales. Control de legalidad. Guarda provisoria. Derecho a la vida privada y familiar. Cuidado personal.
“La figura [guarda] se constituye, cuando se verifica que la permanencia del niño en su familia nuclear de origen resulta contraria a su superior interés; es decir, cuando se lo coloca en una situación de efectiva vulneración de sus derechos fundamentales –o amenaza de ello– y, previo análisis de conveniencia y oportunidad de la medida, idoneidad del guardador y opinión del niño, de acuerdo a su edad y grado de madurez, se aparta al niño de su grupo familiar primario. [E]ntonces, partiendo de la nota definitoria que son personas individuales quienes cuidan y asisten a los niños, a partir de la autoridad que sobre ellos reconoce el orden jurídico, y descartando de ese modo, toda asunción burocrática o indiferenciada de ese rol (doc. CSJN, Fallos 308:2431), la tarea que se exige al control judicial, es la de verificar que toda decisión en relación a la vida de un niño/a o adolescente sea adoptada con miras a su interés superior. [L]o que se pretende con la guarda es regular las consecuencias y efectos jurídicos producidos por la medida excepcional de abrigo adoptada por el organismo administrativo competente, en el marco de lo normado por el art. 39 de la ley 26.061, y 35 inc. h de la ley 13.298, a fin de otorgar seguridad jurídica a situaciones complejas, determinando los derechos y obligaciones de los guardadores…”. “[R]esulta dable recordar que, tanto la medida excepcional de abrigo y, mayor aún, la declaración de estado de adaptabilidad de un niño, resulta una actuación impropia y desmedida cuando se funda en la situación de pobreza de la familia, al afectar el derecho fundamental del niño a vivir en su ámbito familiar y lesionar su libertad personal; cuando al mismo tiempo, la autoridad se abstiene de tomar medidas de amparo que aseguren el efectivo ejercicio de sus derechos y eviten el perjuicio que el desarraigo familiar produce. [L]os compromisos internacionales de nuestro orden público familiar no toleran la iniquidad social que emerge de medidas inicuas que castigan y sancionan la pobreza, con la destrucción de la unidad familiar, a través del apartamiento, internación, o entrega a otras familias de los hijos. La separación de los niños de su grupo familiar primario no resulta una opción legítima ante la pobreza. De lo contrario, se podría dar la situación anómala que en determinados supuestos de pobreza se avalaría una discriminación injusta, al verse excluidos de iure o de facto algunos sectores sociales de ciertos derechos (en el caso, el derecho del niño a vivir con su familia de origen) por razones económicas, desnaturalizando nuestro ordenamiento constitucional con la consiguiente legitimación de nuevas situaciones de trato indigno a las personas. Por el contrario, una situación crítica y persistente de vulnerabilidad social del grupo familiar conlleva la exigencia de atención prioritaria y acciones positivas de auxilio y fomento de la autoridad pública y de la sociedad, tendientes a asegurar la igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos fundamentales…”. “[E]l guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado de modo amplio para cumplir su cometido de tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, garantizando así al niño/a o adolescente el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud –por las posibilidades de gozar de la cobertura médica del guardador–, a la alimentación, escolaridad, eventos sociales, vida familiar, entre otros. [C]abe meritar la idoneidad del pretenso guardador a los efectos de evitar que [la niña] experimente nuevas circunstancias evitables de sufrimiento y zozobra en su vida, que puedan generar un estado afectivo compatible con la desazón y el descrédito en los adultos cuidadores y protectores. [B]ajo el amparo de la institución de la guarda, a [la niña] se le asegura, en principio, el ejercicio de sus derechos y su centro de vida, quien puede crecer y desarrollarse en un ambiente familiar, contenedor, libre de violencia, donde desea estar y permanecer, cumplimentándose así la obligación estatal de garantizar la protección integral de la familia (art. 14 bis CN)…”.
Tribunal : Juzgado de Familia Nº 1 de Trenque Lauquen - sede Pehuajó
Voces: CONTROL DE LEGALIDAD
CUIDADO PERSONAL
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
GUARDA PROVISORIA
MEDIDAS EXCEPCIONALES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5575
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4457
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4140
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