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Título : MDV (Causa N° 102751)
Fecha: 7-feb-2023
Resumen : Un niño se encontraba en situación de vulnerabilidad social ya que sus progenitores no podían hacerse cargo de sus cuidados. En efecto, su madre había transitado distintas internaciones por motivos de salud mental. Sin embargo, la mujer no lograba culminar los tratamientos pues hacía abandono de éstos y de la medicación que le prescribían. Asimismo, su padre se encontraba detenido. Por esa razón, el niño quedó bajo el cuidado de su tío, que se encontraba en situación de calle. Ambos dormían por las noches en un auto. El niño no estaba escolarizado ni recibía cuidados de salud. En consecuencia, desarrolló un cuadro de desnutrición aguda y dificultades en el habla. Luego, comenzó a quedarse en la casa de una pareja de vecinos que vivían en el barrio. Con posterioridad, el tío comenzó a ausentarse y el niño quedó bajo el exclusivo cuidado de la pareja. Frente a la imposibilidad de otros familiares de asumir su cuidado, se adoptó una medida excepcional para que el niño permaneciera con la pareja de vecinos. A su vez, se adoptaron medidas cautelares a fin de no modificar el lugar de residencia del niño, las que fueron prorrogadas por el transcurso de tres años. En ese contexto –con el patrocinio del Equipo Acceder de la Defensoría General de la Nación– la pareja solicitó se le otorgara la guarda del niño. En su presentación plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 611 y 657 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sobre ese aspecto, señalaron que ambas normas resultaban contrarias al interés superior del niño, debido a que prohibían el otorgamiento de guarda a aquellas personas que no tuvieran vínculo de parentesco. En ese marco, se celebró una audiencia judicial y se entrevistó al niño. Éste expresó el amor que les tenía a sus cuidadores y manifestó que deseaba continuar viviendo con ellos. Por último, la defensoría zonal interviniente destacó que el vínculo del niño con los cuidadores era positivo. Concluyó que sus progenitores no estaban en condiciones de asumir sus cuidados.
Decisión: El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 83 hizo lugar a lo solicitado y otorgó la guarda judicial del niño a favor de los referentes afectivos por el plazo de un año. En ese sentido, declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 611 del Código Civil y Comercial de la Nación (juez Llorente).
Argumentos: 1- Derechos humanos. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Derecho a la vida privada y familiar. Responsabilidad parental. Socioafectividad. Interés superior del niño. Estado. Medidas excepcionales. Jueces.
“[E]n la práctica no siempre las circunstancias fácticas se presentan lineales respetando los tiempos y el marco dado por el Cód. Civ. y Com. de la Nación y la ley 26.061, sino que existen circunstancias de hecho que son irregulares y que, por su condición de tal, obligan al juez interviniente a buscar soluciones creativas que respeten los principios estructurales en materia de niñez, consagrados a la luz del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos. [L]os jueces deben recurrir a los principios que imperan en materia de niñez y emprender un ejercicio hermenéutico que no puede ser ajeno a la noción de `socioafectividad’. El análisis transversal de dicho concepto, sumado al respeto de los derechos humanos básicos de todo NNA abocado a cada caso particular, es lo que permitirá brindar respuestas que se ajusten a cada situación…”. “La Constitución Nacional, en su art 14 bis, reconoce la obligación estatal de garantizar una protección integral de la familia. Ello está en sintonía con el art 75, inc. 23, CN en cuanto legisla y promueve acciones positivas que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los Tratados internacionales de vigentes sobre derechos humanos. La Convención de los Derechos del Niño […] consagra el derecho de los niños a no ser separados de los padres contra su voluntad (arts. 8, 9 y 21). En igual sentido, el art 11 y 17 CADH, establece el derecho de todas las personas a la vida familiar. Cuando se verifica la imposibilidad de permanencia en la familia de origen (art. 595 inc. c) CCyC), garantizar a los niños, niñas y adolescentes el derecho a la vida familiar, importa una actividad estatal subsidiaria una vez detectadas falencias en el despliegue de las responsabilidades de los progenitores. El art 10 de la Ley 26.061 reglamenta los derechos a la vida privada y a la intimidad en la vida familiar, estableciendo la prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales, a la par que designa dentro del derecho a la intimidad, el derecho a la identidad y de ser cuidados por los padres. Bajo este sistema […], toda restricción impuesta por el Estado deberá ser ajustada a las reglas del debido proceso y ser ejercido en la porción más ínfima. [P]articulares circunstancias excepcionales pueden conducir –tras fracasar todas las estrategias de refortalecimiento familiar y de re-estructuración de las funciones parentales (vía de naturaleza administrativo-jurisdiccional art. 39 y ss. ley 26.061)– a modo de satisfacción del mejor interés del niño o niña, a desvincularlos cuando aparece manifiesto que la familia de origen no puede garantizar mínimamente el ejercicio de los derechos consagrados a favor de aquel y no existe otro recurso ni familia extensa que pueda recibirlo y atender en debida forma a la satisfacción de sus necesidades. En el caso concreto, ante la inexistencia de familia de origen presente, con la cual pudiera o se hubiera podido contar y desarrollar, a pesar de los numerosos intentos con resultado negativo efectuados desde la intervención estatal mixta (defensoría zonal y juzgado); habiendo quedado acreditada la imposibilidad del restablecimiento de aquel vínculo, [se deben] adoptar –en forma urgente– medidas especiales de protección de carácter permanente que faciliten una solución definitiva a la situación del niño, en atención a su interés superior, y en particular a su derecho de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia…”.
2- Familias. Diversidad. Vínculo. Socioafectividad. Niños, niñas y adolescentes. Referentes afectivos.
“El concepto constitucional de familia supone la existencia de un vínculo afectivo perdurable que diseña un proyecto biográfico conjunto y genera un ámbito de protección y promoción por parte del Estado. Debe seguirse el concepto amplio de familia, es decir: `Se entenderá por ‘familia o núcleo familiar’, ‘grupo familiar’, ‘grupo familiar de origen’, ‘medio familiar comunitario’, y ‘familia ampliada’, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección... ‘ (art. 7 Dec. 415/06). Todo ello configura un escenario que permite tutelar los derechos [del niño] , acompañándolo con una justicia humana, más vital que ritual, realista, a fin de asegurarle la permanencia en esta familia que ha deseado y encontrado, que abrevando en el amor que recíprocamente sienten y se profesan, pretende ejercer el rol parental en plenitud y darle la contención y el abrigo que [el niño] ya conoce desde que se ha incorporado a su vida, motivado esto nada más y nada menos que por el estrecho lazo afectivo que han desarrollado y nutrido con el niño...”.
3- Guarda de hecho. Guarda de niños. Entrega directa. Guarda provisoria. Socioafectividad. Voluntad. Derecho a la identidad. Código Civil y Comercial de la Nación. Principio de realidad. Interpretación de la ley. Declaración de inconstitucionalidad. Declaración de inconvencionalidad.
“La solución que plantea el art. 611 del CCyCN resulta estrecha, soslayando las relaciones afectivas honestas o genuinas y otros supuestos de relaciones socioafectivas que nada tienen que ver con las situaciones irregulares y/o delictivas que, de manera acertada, pretende prevenir el CCyCN. Lo cierto es que no prevé, ni siquiera a modo de excepción, las situaciones de hecho que nacieron, se desarrollaron y estuvieron marcadas por la socioafectividad o identidad dinámica como claramente se dio en autos y por ello de adoptarse una postura, rígida, se restringe y lesiona el principio del interés superior del niño. La postura que mejor responde a aquel principio rector es aquella que defiende y respeta el vínculo socioafectivo, es decir se debe resguardar la construcción de un vínculo de amor y confianza y la necesidad y el deseo de vivir `en familia’ con esta pareja que lo alojo, lo que permitió que los considere como figuras parentales. [L]a regulación estricta del art. 611 del CCyC es inconstitucional y anticonvencional, en este caso concreto, en cuanto no ampara esta situación de socioafectividad o identidad dinámica como nuevo paradigma de esta sociedad. [E]l conflicto jurídico no fue motivado por una `entrega directa´, sino por circunstancias en las que el transcurso del tiempo durante las medidas de alojamiento alternativo excepcional, se convirtieron en fuertes vínculos afectivos. Es decir que se debe tener una mirada sistémica para resolver cuestiones como las de este supuesto. Mirada que, lejos de atenerse en la rigidez de las normas nos obliga a interpretarlas a la luz de la vertiginosa dinámica de los nuevos paradigmas de esta sociedad. Es de resaltar que la llegada de [los referentes afectivos] a la vida [del niño], ha resultado una solución ante la carencia de la familia de origen, por lo cual puede entenderse como una bendición para el niño. [D]e no declararse la inconstitucionalidad del art 611 CCyC atento su imposible compatibilización con el ordenamiento jurídico –ya que en este caso configura una barrera que torna inaccesible para el niño y los referentes afectivos, el ejercicio de derechos de raigambre constitucional, cuya realización es deber de la jurisdicción garantizar– y habiendo encontrado el niño una relación genuina basada en el afecto y en la voluntad como únicos elementos de una realidad sociológica, ello resulta incompatible con el deber de garantizar el ejercicio de los derechos humanos comprometidos en la causa por parte de la jurisdicción, máxime cuanto las personas que recurren a los estrados judiciales en la búsqueda de una respuesta titularizan por su situación de vulnerabilidad una protección diferencial. [S]eleccionar a una nueva y todavía desconocida familia que lo adoptaría no sería el mejor modo de satisfacer las necesidades para la formación de su personalidad ya que la posibilidad de que se inserte en otra familia diferente a la de los peticionantes, instala el alto riesgo de colocarlo en nuevas circunstancias que podrían ser experimentadas bajo la lógica del abandono. Por ende, resulta importante protegerlo de esta re victimización e impedir el retorno traumático de un estado afectivo compatible con la desazón y el descrédito en los adultos cuidadores y protectores […], es potencialmente apto para inferir un trauma). [E]sto significa preservar los espacios vinculares donde el niño ha logrado conquistar su estabilización afectiva…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4139
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nro. 83
Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DECLARACIÓN DE INCONVENCIONALIDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHOS HUMANOS
DIVERSIDAD
ENTREGA DIRECTA
ESTADO
FAMILIAS
GUARDA DE HECHO
GUARDA DE NIÑOS
GUARDA PROVISORIA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JUECES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO DE REALIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SOCIOAFECTIVIDAD
VÍNCULO
VOLUNTAD
MEDIDAS EXCEPCIONALES
REFERENTES AFECTIVOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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