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Título : AGM (Causa N° 14748)
Fecha: 9-ago-2023
Resumen : Un niño se encontraba al cuidado exclusivo de su progenitora pues no contaba con filiación paterna. A su vez, la mujer estaba en pareja con un hombre que ejercía violencia hacia ella y el niño. En ese marco, el organismo local de protección de derechos tomó intervención y dispuso como medida excepcional otorgar el cuidado provisorio del niño a su abuela materna. A partir de ese momento, se comenzó a trabajar en un proceso de reunificación familiar. De esa manera, el organismo dispuso que la progenitora realizara un tratamiento psicológico con motivo de la violencia sufrida y fijó encuentros de revinculación con su hijo. Sin embargo, en varias oportunidades la mujer manifestó que deseaba delegar el cuidado definitivo del niño en su madre. Además, siguió la convivencia con su pareja y no cuestionaba el contexto de violencia que atravesaba. Durante esa época tampoco cumplía con el tratamiento previsto. Luego, en el expediente judicial el Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente solicitó que se le impusieran a la pareja de la progenitora medidas de prohibición de acercamiento y de contacto con respecto al niño y a su abuela. Por su parte, el Defensor solicitó en sede judicial que se otorgara la guarda del niño a su abuela por un año. Con posterioridad, la progenitora se presentó en el expediente con la asistencia de la Defensoría Oficial y requirió que se le concediera la tutela de su hijo a su madre. Ante esa situación, la Jueza escuchó al niño, quien le expresó su deseo de ver a su madre y compartir encuentros con ella. En esa oportunidad, también refirió que se encontraba a gusto con su abuela. Por último, el Defensor dictaminó en el expediente y reiteró el pedido de guarda a favor de la abuela, según lo establecía el artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Decisión: El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Villa La Angostura otorgó la guarda del niño a su abuela materna por el plazo de un año. A su vez, mientras estuviera vigente la guarda, fijó una cuota alimentaria a cargo de la progenitora en beneficio de su hijo equivalente al cincuenta por ciento de la Canasta de Crianza determinada por el INDEC. Puntualizó que el monto se actualizaría de forma mensual conforme a los aumentos de esa canasta que publicara el INDEC. En consecuencia, la jueza rechazó el pedido de la progenitora en cuanto a la tutela definitiva y le dedicó un párrafo en el que explicó con un lenguaje claro los motivos de su decisión. Luego, ordenó al organismo local que remitiera un nuevo plan de restitución de derechos del niño. Así, indicó que ese plan debía contemplar acciones concretas para acompañar al grupo familiar y, en especial, un abordaje que tuviera en cuenta la situación de violencia familiar y de género que atravesaban las personas involucradas. Por último, renovó las medidas de prohibición de contacto y de acercamiento al hombre con respecto al niño (jueza Fortbetil).
Argumentos: 1. Violencia de género. Medidas excepcionales. Guarda provisoria. Plazo. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Derecho a la vida privada y familiar. Interés superior del niño. Perspectiva de género. Revictimización.
“[L]a medida solicitada es una guarda en los términos del art. 657 CCC, que prevé tal figura a favor de un pariente en circunstancias excepcionales de especial gravedad que justifiquen su procedencia, siempre por un tiempo determinado. Al respecto, cabe destacar que el art. 657 CCyC dispone que en supuestos de especial gravedad, el juez/a puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez/a debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en el CCyC. [Corresponde] destacar […]la obligación asumida por el Estado Argentino de juzgar con perspectiva de género y, entonces, […]reseñar que de las constancias agregadas surge que [la progenitora] sería víctima de violencia por parte de su pareja. Así pues, cuando la víctima es mujer y sufre violencia en razón de su género, se encuentra protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta protección especial (cfr. ‘Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer” […], la ‘Convención de Belem Do Pará‘ […], así como también nacionales la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y Ley Provincial N° 9.283). [R]especto de la pretensión que tiene la progenitora de otorgar la tutela del niño a su abuela materna, en este contexto resultaría apresurado toda vez que de lo recabado la progenitora se encontraría inmersa en el ciclo de violencia con su pareja y deviene necesario que por lo menos durante el plazo de duración de la medida se trabaje al respecto, por los organismos de aplicación locales, en miras de poder reestablecer el cuidado del niño. Asimismo, que se le brinde a la [progenitora] un espacio de contención, donde pueda adquirir las herramientas necesarias para fortalecerse, donde pueda trabajar su autovaloración y autoestima, pensar por sí misma y sobre todo, para que pueda tomar real dimensión de situaciones que ha naturalizado y de lo que se decide en este proceso. De lo contrario convalidar la compleja situación en la que se encuentra privándola de los cuidados de su hijo podría implicar una revictimización o victimización secundaria que supondría más un castigo para ella antes que un real beneficio para su hijo. No obstante ello, no [es posible]desconocer el escenario actual en el que se encuentra la familia y las resistencias actuales de la mamá [del niño]. En este sentido, advirtiendo las situaciones de violencia a las que estuviera expuesto el niño por parte de la pareja de su madre, que llevaron a disposición de la medida excepcional de autos, y considerado lo manifestado por la [progenitora] en cuanto otorga la Tutela de su hijo a su madre, […] una solución razonable y coherente con el contexto familiar actual será prorrogar la guarda solicitada por el Sr. Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente en favor de la abuela materna […] en el entendimiento que ello garantiza su interés superior, por cuanto garantiza su derecho de permanecer al cuidado de su familia de origen hasta tanto se remuevan los obstáculos que hoy le impiden ser cuidado por sus progenitores…”. “[Con respecto al] plazo previsto por el art. 657 CCyC, existe consenso doctrinario en que la excepcionalidad de esta medida radica tanto en las circunstancias que justifiquen su procedencia por su especial gravedad como en su límite temporal. La imposición de un límite temporal se fundamenta en la exigencia de evitar una situación de inestabilidad jurídica, ya que provoca un desmembramiento de la responsabilidad parental en tanto esta se mantiene bajo la titularidad y en cabeza de la progenitora. Así lo dispone la última parte del artículo, asignando al pariente cuidador las funciones de cuidado relativas a la vida cotidiana del niño, niña o adolescentes, mientras que la progenitora conserva la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental. Ante la imposición de un plazo legal, el lapso de tiempo que dure esta excepcional decisión deberá servir para trabajar con los progenitores a los fines de lograr el pleno y funcional ejercicio de la responsabilidad parental, ya que agotado el mismo, el art. 647 CCyC impone al juez la obligación de resolver la situación jurídica del niño, niña y adolescente. [D]urante ese lapso de tiempo, deberá continuar la Autoridad de Aplicación […] con el plan de acción diseñado de abordaje al niño […] y su grupo familiar, debiendo solicitar en caso de corresponder y encontrándose justificados los extremos legales requeridos, la prórroga de la guarda...”.
2. Guarda provisoria. Cuidado personal. Tareas de cuidado. Responsabilidad parental. Derecho a la alimentación. Derecho a un nivel de vida adecuado. Alimentos. Actualización de montos. Índice de crianza .
“[El niño] se encuentra al cuidado exclusivo de su abuela materna y lo estará por un plazo mínimo de un año, con lo cual es necesario brindarle previsibilidad a las necesidades actuales y futuras que requerirá su desarrollo integral y tanto estas, como las tareas de cuidado asumidas por su guardadora revisten un valor económico. En el mes de Julio del 2023 el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) presentó la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia (0 a 12 años). La canasta incluye dos componentes: el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, y el costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad. Además, se presenta por tramos de edad, los cuales se calculan de acuerdo a los niveles de escolarización y las horas de cuidado teóricas que de ellos se derivan. [A]tendiendo la edad del [niño] y su contexto familiar corresponde proceder a la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 50% de la Canasta de Crianza (actualmente tiene un valor de $ 93.9321) a ser abonada por la [progenitora] en favor de su hijo mientras se encuentre vigente la guarda que aquí se ha otorgado. Dicho monto se actualizará en base a los aumentos de dicha Canasta informados periódicamente por el INDEC. Esto se debe a que el otorgamiento de guarda de su hijo […] a un familiar en modo alguno releva a la progenitora de los deberes derivados de la responsabilidad parental de conformidad con lo establecido por el art. 658 del C.C.C….”. “[E]l derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida y la dignidad de la persona y se encuentra consagrado en una multiplicidad de instrumentos internacionales. En especial, cuando se trata de del deber alimentario a favor de las personas menores de edad, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que a los progenitores u otras personas encargadas del cuidado del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del menor de edad. El tercer apartado de la norma citada compromete al Estado a adoptar las medidas apropiadas para ayudar a los padres y otras personas responsables a dar efectividad al derecho. A su vez, el cuarto apartado impone adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de quienes tengan la obligación a su cargo. La directiva del art. 553 del CCyC constituye, pues, una expresión concreta de los principios de la CDN que reconocen el derecho alimentario como un derecho humano fundamental…”.
Tribunal : Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Villa la Angostura, IV Circunscripción
Voces: ACTUALIZACIÓN DE MONTOS
ALIMENTOS
CUIDADO PERSONAL
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO
GUARDA PROVISORIA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS EXCEPCIONALES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PLAZO
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD PARENTAL
REVICTIMIZACIÓN
TAREAS DE CUIDADO
VIOLENCIA DE GÉNERO
ÍNDICE DE CRIANZA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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