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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5575
Título : | LME (Causa N° 139068) |
Fecha: | 11-feb-2025 |
Resumen : | Un grupo de hermanos menores de edad eran víctimas de violencia por parte de su progenitor. Además, no concurrían a la escuela ni tenían los controles de salud al día. Asimismo, al igual que su padre, algunos de ellos se encontraban en consumo problemático de sustancias. Por esos motivos, el servicio social local dispuso una medida de abrigo, a fin de brindarles un ámbito alternativo de convivencia mientras se evaluaba la implementación de otras medidas para el restablecimiento de sus derechos. En ese marco, fueron a convivir con su tío paterno y su pareja, a quienes con posterioridad se les otorgó la guarda provisoria. Sin embargo, al momento de tomar esa decisión no se dio intervención a la asesoría de menores. Por esa razón, la asesora interpuso un recurso de apelación. En su presentación cuestionó que no se le confiriera intervención y sostuvo que el archivo de las actuaciones era prematuro. Asimismo, requirió que se libraran oficios a los organismos municipales competentes para que informaran las estrategias de acompañamiento al grupo familiar. Ello debido a que el tío paterno y su pareja tenían a cargo el cuidado de otras personas menores de edad y contaban con escasos recursos socioeconómicos. También, solicitó que se oficiara a las escuelas a las que asistían los niños para tomar conocimiento de sus trayectorias educativas. Por último, respecto a la guarda provisoria dispuesta, advirtió que el tío de los niños no estaba notificado ni presentado en el expediente. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata N° 2 hizo lugar al recurso interpuesto por la asesora de menores e incapaces. En consecuencia, revocó la decisión que había dado por concluida la medida de abrigo. En ese sentido, ordenó la continuación del proceso hasta la realización de un informe socioambiental en el lugar de residencia de los niños y el libramiento de oficios tanto a los organismos locales –para que informen sobre las políticas públicas socioeconómicas brindadas al grupo familiar– como a las instituciones educativas de los niños para que indiquen sus trayectorias escolares. En cuanto a la guarda provisoria, y a fin de garantizar el interés superior del niño, ordenó la citación urgente del tío paterno de los niños, con patrocinio letrado (jueces Sosa Aubone y López Muro). |
Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Protección de personas menores de edad. Vulnerabilidad. Interés superior del niño. Grupo familiar. Guarda provisoria. Asesor de menores. Tutela judicial efectiva. “Cierto es que las normas que gobiernan la tramitación de las causas son aplicables a todas las personas que participan en ellas, pero cuando quedan involucrados intereses de [personas] menores de edad, se requiere la adopción de otras medidas que garantice efectivamente el goce de los derechos de los [niños, niñas y adolescentes], que en definitiva no es otra cosa que la aplicación en concreto del criterio según el cual ha de dársele prevalencia al superior interés del niño a través del Asesor de Menores (art. 4° de la Convención de los Derechos del Niño). Por lo tanto, previo a decidir sobre el pedido de conclusión de la causa de abrigo, sin perjuicio de las facultades oficiosas del Juez de Familia, debió convocarse a la Sra. Asesora de Menores para que dictaminara como representante principal de los niños, patentizándose la violación de las garantías de sus derechos derivada de la falta de intervención del Ministerio Pupilar (S.C.B.A., doct. causa L. 83196, sent. del 13-2- 2008)…”. “[E]l Servicio Local como órgano administrativo durante la aplicación de la medida y duración del proceso de abrigo, tiene un rol fundamental y principal, debiendo evaluar la implementación de medidas tendientes a remover los obstáculos que impidan la debida protección de los derechos de los menores y buscar la ubicación del mejor lugar para cada uno de ellos cerca de su domicilio. Y si bien la tarea principal encomendada al Juez de Familia es resolver la legalidad de la medida tomada por el Servicio Local, una vez iniciado el proceso de 'abrigo', su conclusión dependerá de la efectiva restitución de derechos de los niños, toda vez que siendo un proceso de familia, rigen sus principios y especialmente el de oficiosidad artículo 709 del CCyC. [T]al como lo explicaba Morello, la justicia de familia se erige como una 'justicia de acompañamiento o protección'; donde la tarea del magistrado excede la de simplemente decidir el conflicto mediante la sentencia, o en el caso ser un espectador de la medida tomada por el órgano administrativo o restringirse a analizar la legalidad de aquella, cuando se advierte que la situación de los niños es riesgosa para su vida y derechos fundamentales. (MORELLO, Augusto, La jurisdicción protectora. Hacia un nuevo rostro de la justicia, en J. A. 1986-II-305 […].) La propia naturaleza del conflicto le exige al juez impulsar el procedimiento e instar el trámite hacia su finalización. Nuestra Suprema Corte de Justicia tuvo oportunidad de señalar, según el voto del ministro Dr. de Lázzari que hizo mayoría y que transcribe un encomiable trabajo del Dr. Roberto Berizonce ('La jurisdicción en el Estado de Derecho Democrático', en L.L. suplemento del 1-XII-2014, pág. 1106) donde se expresa: '[L]a concepción de la jurisdicción y la misión de los jueces ya no se agota en la clásica labor de decir el derecho frente al litigio o conflicto sino que se transmuta para asumir el papel preponderante de identificar y dar valor a los consensos básicos de la sociedad que expresa la Constitución y, a partir de ello, ejercer aún novedosas actividades programáticas. Todo ello, en conjunción con el principio de la tutela efectiva y eficiente, brinda sustento a la jurisdicción protectora o de acompañamiento, que se expresa y encarna en las tutelas diferenciadas preferentes de ciertas categorías de personas o situaciones. Las tutelas diferenciadas se derivan del principio fundamental de igualdad real de oportunidades y la imposición al Estado y a sus diversos poderes, incluyendo al judicial, de acciones positivas niveladoras, tendientes a favorecer ciertos derechos de personas o sectores englobados en la categoría de derechos sociales pertenecientes a grupos vulnerables o desfavorecidos, aludidos en el art. 75 inc. 23 del texto constitucional. La justicia protectora o de acompañamiento se construye mediante instituciones, procedimientos y técnicas que persiguen en general la tutela de los derechos sociales sensibles en términos de resultados útiles (causa C. 117.505, sent. del 22-4-2015)…”. “Si bien corresponde en esta instancia que sea el Servicio Local el que despliegue estrategias para reestablecer los derechos de los niños, la Asesora de Menores designada en su carácter de representante principal (art.103 b. i CCCN), debe desplegar un rol activo, siendo quien en uso de las facultades que le atribuye el art. 38 inc. 4 de la ley 14.442, deberá analizar la viabilidad de promover las acciones que estime correspondientes...”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Nº 2 de La Plata, Sala I |
Voces: | GRUPO FAMILIAR GUARDA PROVISORIA INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VULNERABILIDAD ASESOR DE MENORES |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4502 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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LME (Causa N° 139068).pdf | Sentencia completa | 121.52 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |