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Título : CHW (Causa N° 43254)
Fecha: 9-ago-2023
Resumen : Una niña de tres años vivía en un hogar convivencial desde sus primeros meses de vida. Su progenitora había sufrido hechos de violencia y no podía asumir sus cuidados. Tiempo después –en el marco del expediente de control de legalidad– el juzgado autorizó que la niña iniciara un proceso de revinculación con su madre a fin de fortalecer el lazo entre ambas. A su vez, se estableció que los encuentros serían supervisados por una fundación designada por el tribunal, con el acompañamiento de un equipo de profesionales. En esas oportunidades, los especialistas de la fundación observaron una evolución favorable de la relación, y la necesidad de aumentar la frecuencia de los encuentros. Asimismo, los dos hermanos de la niña –también menores de edad– se incorporaron al espacio de vinculación, dado que estaban en vías de reintegración en el hogar materno. Por su parte, la Defensoría de Menores e Incapaces –en representación de la niña– dio su conformidad con esa decisión. En ese contexto, se celebraron dos audiencias. Las partes propusieron un sitio perteneciente al organismo de protección que era más cercano al domicilio de la mujer para que se llevaran a cabo los encuentros del grupo familiar. Una vez finalizada la segunda audiencia, la jueza interviniente no resolvió ese pedido y declaró a la niña en situación de adoptabilidad. Para decidir así consideró que el proceso de vinculación no había dado resultados. Asimismo, suspendió de manera cautelar las vinculaciones. En consecuencia, la progenitora interpuso un recurso de apelación. Luego, el juzgado ordenó remitir el expediente a la defensoría para que tomara vista. En esa oportunidad, el defensor también apeló lo resuelto. Sobre ese aspecto, indicó que se había tomado una medida sin que se le hubiera conferido la intervención previa correspondiente.
Decisión: La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la instancia anterior (jueza Sorini, y jueces Li Rosi y Fajre).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Ministerio Público de la Defensa. Defensor de Menores e Incapaces. Representación procesal. Nulidad. Código Civil y Comercial de la Nación.
“[E]l Código Civil y Comercial de la Nación […] en su artículo 103, clarifica la asignación de funciones del Defensor de Menores en comparación con el art. 59 del Código Civil. Así, califica su intervención de complementaria a través de esta representación dual junto a los representantes legales en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, pero en caso de que ocurran determinadas circunstancias –cuando los derechos de los representados estén comprometidos, y exista inacción de los representantes –, esa actuación se convierte en principal porque surge la necesidad de garantizar condiciones de igualdad en el acceso de sus derechos y que el alcance de las funciones de asistencia y control del Ministerio de Menores no se agota con la actuación dual y conjunta con el representante legal del incapaz, ya que cuando éste es omiso en el ejercicio de su función y es necesario impedir la frustración de un derecho, el mencionado será representante directo. [E]l Defensor de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto en el que intervenga un menor de edad, debiendo incluso participar en forma promiscua con el fin de asistirlo y articular todos los medios que provean a su mejor defensa en juicio, a partir de una doble representación legal prevista en los arts. 59, 493 y 494 del Código Civil y 54 de la ley Orgánica del Ministerio Público n° 24.946. [L]a doble representación legal prevista por la normativa citada tiene por finalidad controlar que no exista contraposición con los intereses de sus representantes legales, quienes como se ve en innumerables casos, no siempre actúan diligentemente, ya sea por negligencia, o bien por otras circunstancias no reprochables que pudieran impedírselo. [L]a Corte expresó, que es ‘…descalificable la sentencia que, al confirmar la resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones’ […]. [D]ebe advertirse que la falta de remisión de las actuaciones al Sr. Representante del Ministerio Público de la instancia de Grado, previo al dictado del pronunciamiento que decretó la situación de adoptabilidad de la [niña]., constituye una irregularidad insoslayable, no sólo porque se expidió sobre el fondo de la cuestión debatida en estos autos, sino además porque el mencionado Magistrado tuvo una presencia activa, de cualquier punto de vista que se lo analice, concurriendo además en forma personal a los diversos comparendos que se establecieron en torno a tan delicado proceso. Tal grave omisión sin justificación alguna, implica una manifiesta irregularidad que no debe ser soslayada por este Tribunal, aun cuando no se haya solicitado, en forma expresa o tácita, la nulidad del pronunciamiento…”.
2. Interés superior del niño. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Derecho a la vida privada y familiar. Responsabilidad parental. Declaración de adoptabilidad.
“[S]e advierte que todos los antecedentes reseñados deben evaluarse atendiendo especialmente al interés superior del niño por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en el caso en concreto. [E]l Tribunal debe preservar y que impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos. [E]l niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. El principio que dicha norma prevé, la protección del interés superior del niño (que no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho, sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso -doctrina de C.S.J.N., Fallos: 324:975)…”. “El respeto de esas directivas por los Estados, ha sido objeto de particular atención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que enfatiza la importancia del disfrute de la convivencia del hijo con sus padres, de los lazos familiares en orden al derecho a la identidad, del fortalecimiento y asistencia del núcleo familiar por el poder público y de la excepcionalidad de la separación del niño de su grupo de origen, que –de disponerse – debe ajustarse rigurosamente a las reglas en la materia, como también deben hacerlo aquellas decisiones que impliquen restricciones al ejercicio de los derechos del niño (conf. ‘Fornerón e hija vs. Argentina’)…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4503
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E
Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD
DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NULIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPRESENTACIÓN PROCESAL
RESPONSABILIDAD PARENTAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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