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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5756
Título : | FLO (Causa N° 50359)- Juzgado |
Fecha: | 7-may-2025 |
Resumen : | Una niña de 9 años fue diagnosticada con “pubertad adelantada rápidamente progresiva”. Por ese motivo, su médica tratante le indicó que debía realizar un tratamiento con la medicación (Acetato de Triptorelina). En ese contexto, los progenitores de la niña solicitaron a su obra social la cobertura total del tratamiento de acuerdo a la prescripción médica. No obstante, la prepaga dispuso que solo otorgaría el 40% y rechazó el pedido de cobertura integral. En consecuencia, los progenitores iniciaron una acción de amparo. En ese marco, tomó intervención la Defensoría Pública ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de Campana, en representación de la niña. Ante la urgencia del tratamiento, se dictó una medida cautelar para que la obra social entregara el medicamento. Por su parte, la demandada manifestó que solo se encontraba obligada a brindar la cobertura de los medicamentos contemplados en la Resolución Nº 310/04 del Ministerio de Salud de la Nación. Especificó que, entre ellos, no se encontraba el solicitado por los actores. Agregó que el único supuesto excepcional que contemplaba la normativa eran los tratamientos hormonales de readecuación del género autopercibido. Además, mencionó que la Resolución Nº 3437/2021 preveía dentro del Plan Médico Obligatorio la cobertura del medicamento solo para casos de pubertad precoz central (aquella que se desarrollaba antes de los ocho años). En ese sentido, sostuvo que el caso de la niña no encuadraba en los supuestos mencionados. Por su parte, la defensoría pública sostuvo que las resoluciones debían interpretarse con un alcance amplio. Así, consideró que establecer un tope de edad para la cobertura integral alteraba el espíritu de la norma que buscaba garantizar la protección de un fenómeno bilógico complejo a través de la medicina. |
Decisión: | El Juzgado Federal de Campana hizo lugar a la acción de amparo. En ese sentido, ordenó que la obra social continuara brindando la medicación a la niña de forma regular y continua al 100%, conforme lo prescripto por la médica tratante. Determinó que debía garantizarse hasta que existieran nuevas indicaciones clínicas que justificaran otro régimen o modalidad de atención más conveniente para paliar la afección de la niña. La sentencia fue apelada por la demandada (juez Charvay). |
Argumentos: | 1. Tratamiento médico. Medicamentos. Enfermedades poco frecuentes. Derecho a la salud. “[S]i bien es correcto que la que se encuentra incluida dentro del listado de enfermedades poco frecuentes que publica la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (Ley 26.869), es la ´PUBERTAD PRECOZ´, en el caso en particular, corresponde traer a colación aquellos preceptos básicos de la norma que inspiran su espíritu, cuales son: ´promover el cuidado integral de la salud de las con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar su calidad de vida y de sus familias´ (Art. 1), por tanto tiende a promover el acceso al cuidado de la salud de las personas con EPF, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud´ (Art. 3). De modo que, ´las obras sociales (...) las entidades de medicina prepaga (...) así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con ´EPF´ (Art.6). Según el Instituto de Investigación Biomédica –Fundación Jiménez Díaz– Universidad Autónoma de Madrid, En la revista oficial especializada ´Pediatría Integral N° 4´ del mes de junio del año 2020, ha señalado que ´los tipos de pubertad precoz central (PPC), constituyen más del 95 % de los casos frente a las restantes pubertades´. [E]s por ello que en el orden local la norma la ha identificado en forma específica dentro de las enfermedades poco frecuentes con el cuño de ´desarrollo de la Pubertad Precoz (PP)´ , pero ello no obsta a que también sean atendidos aquellas pubertades de —tal es el caso– de carácter idiopáticas o excepcionales pues, caso contrario, nos hallaríamos ante una discriminación que no resulta del carácter tuitivo de la norma en trato, máxime que la accionada, más allá de su oposición, no se ha esforzado a desvincular a la ´Pubertad Adelantada Rápidamente Progresiva’ que padece [la niña] a su afección de base…”. 2. Plan Médico Obligatorio. Obras sociales. Cuerpo médico forense. Valoración de la prueba. “[N]o debe soslayarse que la Resolución 310/2004, que la accionada invoca, modifica a la Resolución 201/2002 que fue la que aprobó el Plan Médico Obligatorio –en sus inicios-PMO–, y allí se establece que su función es ser ´el conjunto de prestaciones básicas esenciales´ es decir el piso mínimo tal como ha señalado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, y un segundo aspecto a meritar, es que la citada Resolución 310 tiene ya una cierta antigüedad –más de 20 años– y que en ese lapso la medicina ha provocado y sufrido un sinnúmero de cambios, y si bien la misma se ha ido actualizando, su velocidad la más de las veces dista de acercarse a las nuevas alternativas que, como en este caso, se reclama ante la aparición de diversas afecciones…”. “[A]dquiere aquí relevancia el criterio sustentado por el Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, donde se puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en la causa (Sala I, causa 94/13, Rta. El 19/2/13) en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados (criterio reiterado por la Sala II de la CFASM en las causas 121695/2017/1 y 14346/2018/1 del 14/03/18 y 25/4/18, entre otras)…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5754 |
Tribunal : | Juzgado Federal de Campana |
Tribunal: | OBRAS SOCIALES |
Voces: | CUERPO MÉDICO FORENSE DERECHO A LA SALUD ENFERMEDADES POCO FRECUENTES MEDICAMENTOS PLAN MÉDICO OBLIGATORIO TRATAMIENTO MÉDICO VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5577 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5289 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4169 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5746 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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