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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5746
Título : | FLO (Causa N° 50359)- cámara |
Fecha: | 1-jul-2025 |
Resumen : | Una niña de 9 años fue diagnosticada con “pubertad adelantada rápidamente progresiva”. Por ese motivo, su médica tratante le indicó que debía realizar un tratamiento con la medicación (Acetato de Triptorelina). En ese contexto, los progenitores de la niña solicitaron a su obra social la cobertura total del tratamiento según la prescripción médica. No obstante, la prepaga dispuso que solo otorgaría el 40% de la cobertura. En consecuencia, los progenitores iniciaron una acción de amparo. En ese marco, tomó intervención la Defensoría Pública ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de Campana, en representación de la niña. En 2023, se dictó una medida cautelar para que la obra social entregara la medicación en su totalidad. Con posterioridad, el juzgado resolvió que la obra social debía continuar con la cobertura de forma integral y regular hasta que existieran nuevas indicaciones médicas que justificaran otra modalidad más eficiente. Contra esa decisión, la demandada presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, expuso que el diagnóstico de la niña no estaba contemplado en la ley de enfermedades poco frecuentes. Además, mencionó que la Resolución N° 3437/2021 del Ministerio de Salud preveía dentro del Plan Médico Obligatorio la cobertura del medicamento solo para casos de pubertad precoz central (aquella que se desarrollaba antes de los ocho años). Sostuvo que ese no era el supuesto de la niña. Asimismo, reconoció que existía otra excepción para pacientes con tratamientos hormonales de adecuación del género autopercido, pero tampoco era aplicable al caso. Así, concluyó que no estaba obligada a brindar la cobertura total de un medicamento que la normativa vigente no establecía para ese supuesto. Por su parte, la defensa de menores requirió la confirmación de la sentencia definitiva. Durante el proceso, el Cuerpo Médico Forense realizó informes en los que resaltó que la indicación de la médica tratante era la más apta y recomendable para la patología de la niña. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, ratificó que la obra social continuara brindando la medicación a la niña de forma regular y continua al 100%, conforme lo indicado por la médica tratante y lo dispuesto por el Cuerpo Médico Forense en sus informes (jueces Salas y Durán). |
Argumentos: | 1. Tratamiento médico. Medicamentos. Enfermedades poco frecuentes. Cuerpo Médico Forense. “[N]o puede dejarse de lado, que la medicación prescripta por la profesional tratante guarda relación con la patología que presenta la hija de los amparistas y que la necesidad de la administración del fármaco requerido fue debidamente fundamentada por la profesional interviniente. Al respecto, debe seguirse el criterio sustentado por esta Alzada en reiteradas oportunidades, donde se puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense (Sala I, causa 94/13, Rta. el 19/2/13) en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados […]. Además, este Tribunal ha señalado que la indicación de los medicamentos es de exclusiva responsabilidad del profesional tratante, quien la realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible […]. Por ello, la naturaleza de la enfermedad padecida por la menor requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada, como es el tratamiento prescripto por sus médicos de cabecera…”. “[E]n cuanto a lo sostenido por [la obra social] en relación a que el fármaco en cuestión estaba indicado para el diagnóstico de Pubertad Precoz y no para el diagnóstico preciso de [la niña], cabe destacar lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense quien sostuvo que la indicación médica realizada por [la médica tratante] resultaba la más apta y recomendable para la patología endocrinológica de interés. Asimismo, concluyó que la indicación terapéutica ´Acetato de Triptorelina 11,25 mg. (ampolla) I=uno trimestral´ era adecuada, explicando que la indicación de la prestación solicitada debía ser mantenida en forma regular salvo indicación de la médica tratante en contrario, atento a la evolución médica que presentase la niña. Además, consignó que la medicación prescrita a la amparista resultaba adecuada, necesaria, eficaz y segura en relación al padecimiento de interés y que el tratamiento había sido individualizado a la niña teniendo en cuenta no sólo el diagnóstico de pubertad adelantada rápidamente progresiva sino también el desarrollo biopsico-social de la menor, situación que el perito avaló y compartió en absoluto […]. En el mismo sentido, cabe destacar, lo sostenido reiteradamente por esta Sala –con cita del Alto Tribunal–, en punto a que el Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, conforme lo prevé el Art. 52 del decreto-ley 1285/58 y su informe no es solo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales; ello, sin perjuicio de que la valoración de su fuerza probatoria la efectúa el magistrado en el momento procesal oportuno […]. En ese sentido, cuando –como ocurre en este caso– el peritaje del Cuerpo Médico Forense es coherente, categórico y está fundado en principios técnicos, no existen razones que justifiquen apartarse de sus conclusiones…”. 2. Plan médico Obligatorio. Derecho a la salud. Niños, niñas y adolescentes. Obras sociales. Tutela judicial efectiva. “[E]l PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales y que contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto […]. Asimismo, corresponde señalar que resulta inaceptable que las obras sociales y empresas de medicina prepaga no proporcionen a sus afiliados las prestaciones –aunque más onerosas– que su salud requiera, invocando como pretexto que todavía no están incluidas en el PMO…”. “[S]e ha sostenido que los menores tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto, tal como se lo contempla en el Art. 706, Inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que la decisión que se dicte en procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior (Fallos: 341:1733)…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5745 |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala I |
Voces: | CUERPO MÉDICO FORENSE DERECHO A LA SALUD ENFERMEDADES POCO FRECUENTES MEDICAMENTOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES OBRAS SOCIALES PLAN MÉDICO OBLIGATORIO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA TRATAMIENTO MÉDICO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5577 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5289 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4169 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5756 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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